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Sobre moratorias y sensacionalismos en relación con la Inteligencia Artificial
The Future of Life Institute ha publicado una carta proponiendo una moratoria de 6 meses en la investigación de sistemas de inteligencia artificial que ha tenido mucho eco, porque contiene un mensaje sensacionalista fácil de «comprar».
Pero el contrapunto lo ha dado el Distributed AI Research (DAIR) Institute con una carta posterior que, en mi opinión, da en el clavo respecto de los verdaderos problemas que ya en el presente pueden causar estos sistemas, y cuya correcta comprensión nos puede ayudar a entenderlos y usarlos como corresponde a su potencialidad beneficiosa. No todo el sensacionalismo apocalíptico.
Os invito a leer la carta de DAIR directamente en su web. Aquí incluyo un resumen que he generado y traducido al castellano con GPT-4 y la aplicación MacGPT.
🤖 El 28 de marzo, el Future of Life Institute publicó una carta pidiendo una moratoria de seis meses en sistemas de inteligencia artificial más potentes que GPT-4, con más de 2,000 firmas, incluidos Yoshua Bengio y Elon Musk. Aunque la carta contiene algunas recomendaciones aceptables, se centra en el miedo y el bombo publicitario de la inteligencia artificial, enfocándose en riesgos hipotéticos planteados por “mentes digitales poderosas” con “inteligencia competitiva humana”. La carta no aborda los daños actuales causados por los sistemas de inteligencia artificial, como la explotación laboral, el robo de datos, la proliferación de medios sintéticos y la concentración de poder en manos de unos pocos individuos.
Criticando la carta anterior, DAIR argumenta que distrae de los problemas reales al promover una utopía o apocalipsis habilitado por la inteligencia artificial, lo que lleva a conceptos erróneos sobre las capacidades de los sistemas automatizados, además de atribuir erróneamente la agencia sobre los mismos. En lugar de centrarse en amenazas imaginarias, DAIR pide una regulación que garantice la transparencia y exija a las organizaciones que divulguen datos de entrenamiento y arquitecturas de modelos. La responsabilidad debe recaer en los constructores de sistemas de inteligencia artificial, y aquellos más afectados por la inteligencia artificial deben tener voz en la conversación.
La narrativa de la carta de Future of Life sugiere que la sociedad debe adaptarse a un futuro tecnológico predeterminado, lo que para DAIR supone ajustarse a las prioridades de unos pocos individuos privilegiados. DAIR argumenta que las máquinas deben construirse para trabajar para los humanos, en lugar de obligar a la sociedad a ser legible y editable por máquinas. La carrera hacia experimentos de inteligencia artificial más grandes está impulsada por el beneficio, y las acciones corporativas deben ser moldeadas por regulaciones que protejan los derechos e intereses de las personas.
En conclusión, los críticos de DAIR creen que el enfoque no debe estar en “mentes digitales poderosas” imaginarias, sino más bien en las prácticas explotadoras reales y actuales de las empresas que afirman construirlas. Estas empresas están centralizando el poder y aumentando las desigualdades sociales, y abordar estos problemas debe tener prioridad sobre el miedo y el bombo publicitario sobre los riesgos hipotéticos de la inteligencia artificial.
Nota informativa sobre la tilde en «solo» | Noticia | Real Academia Española
Nota informativa sobre la tilde en «solo» | Noticia | Real Academia Española
a) Es obligatorio escribir sin tilde el adverbio solo en contextos donde su empleo no entrañe riesgo de ambigüedad. b) Es optativo tildar el adverbio solo en contextos donde, a juicio del que escribe, su uso entrañe riesgo de ambigüedad.
a) Es obligatorio escribir sin tilde los demostrativos este, ese, aquel (y sus femeninos y plurales) en contextos donde su uso no entrañe riesgo de ambigüedad.
b) Es optativo tildar los usos pronominales de los demostrativos este, ese, aquel (y sus femeninos y plurales) en enunciados donde, a juicio de quien escribe, su empleo entrañe riesgo de ambigüedad.
Una vez más, aplaudo a la Real Academia. Tanta polémica, tanta polémica. Que si devuelven la tilde al adverbio solo, que si ganan la batalla los intensos.
Me parece muy razonable la solución que han adoptado. En el caso del adverbio ‘solo’, llevo años sin encontrarme un solo caso que dé lugar a confusión. En el caso de los pronombres demostrativos, sin embargo, sí me he encontrado con algún caso dudoso.
Así que me encuentro cómodo con la regla definitiva. Sigue siendo obligatorio escribir el adverbio y los pronombres sin tilde, y si surge alguna ambigüedad a juicio de quien escribe, se puede hacer uso de la tilde. Clarito.
Tres días equivalen a siete en Avantius (corregido)

ACTUALIZACIÓN: En este artículo titulado Pues queda claro que tres días equivalen a seis en Avantius he corregido este tema del cómputo de los días para descargar una notificación en Avantius, en este sentido:
Por lo tanto, lo que yo calificaba como día 0 en el artículo anterior es en realidad el día 1º de los tres que tenemos para descargarnos la notificación. Descargarla en el día 3º o dejarla pasar sin descargar tiene el mismo efecto: la fecha a efectos de notificación será la misma, el día hábil siguiente al día 3º.
En su consecuencia, volviendo al ejemplo de la notificación del Auto de caducidad. Nos llega el aviso electrónico de Avantius un día como hoy, jueves, a las 6:30am. Estará disponible a partir de las 8:00am, y este es el día 1º. El día 2º es viernes, y el día 3º es lunes. Tanto si lo descargamos el lunes como si lo dejamos pasar, la fecha de notificación será el martes. Y, con el día de término o gracia del 135 LEC, podremos presentar el escrito hasta las 15:00 horas del miércoles.
Por lo tanto, corregido y aclarado ya para siempre. En una semana normal sin más inhábiles que el fin de semana, tres días de aviso de caducidad equivalen a seis naturales en Avantius.
Mantengo el texto original por cuestión de archivo y recuerdo, pero ya no es correcto.
No es ciencia ficción. En la película Interstellar, mis adoradísimos Matthew McConaughey, Anne Hathaway y Jessica Chastain juegan con la teoría de la relatividad, los viajes a través de agujeros de gusano y el distinto comportamiento del tiempo (la magnitud física, no el fenómeno atmosférico) cuando uno se encuentra en las proximidades de un agujero negro.
Pero Avantius no es un exoplaneta situado en un marco espacio-temporal distinto, que bien podría ser, sino el nuevo sistema de notificaciones electrónicas y expediente judicial electrónico implantado en la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Algo mucho más prosaico y aburrido, sin duda. Me disculpo.
Y aquí tres días hábiles pueden equivaler a siete días naturales por razones bastante más fáciles de comprender que la teoría de la relatividad.
En este artículo de hace un tiempo me preguntaba cuántos días tenemos los abogados para descargarnos las notificaciones electrónicas en los sistemas de LexNet (territorio común) y JustiziaSip (Comunidad Autónoma de Euskadi).
Y ahora, ¿cómo funciona esto en el nuevo sistema PSP-Euskadi (Avantius)?
Ya sabemos que las notificaciones están disponibles durante tres días, y que estos días son hábiles.
Pues bien, una vez comprobado en la práctica, cabe afirmar que, conforme a la aplicación de las reglas de cómputo de los plazos procesales, los tres días hábiles se pueden convertir en siete días naturales. De esta forma:
- Avantius envía el aviso de notificación por correo electrónico habitualmente hacia las 06:30 de la mañana. Llamaremos a este el día 0.
- El sistema pone a nuestra disposición la notificación a las 8:00 de ese día 0. A partir de esa hora, podemos ya aceptar y descargar la notificación.
- Pero este día 0 no es el primero de los tres disponibles. El día 1 del cómputo es el primer día hábil siguiente al día 0.
- A partir de ahí, si descargamos la notificación en el día hábil número 3, se entenderá que la notificación se ha producido el primer día hábil siguiente, día hábil número 4 (artículo 151.2 LEC).
- Y, cuando se trata de la notificación del Auto de caducidad de los artículos 52.2 y 128.1 LJCA, por el que se nos indica que podemos presentar el escrito del plazo transcurrido dentro del día en que se notifique esta resolución de caducidad, el artículo 135.5 LEC nos da hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, día hábil número 5.
- La magia interstelar surge cuando vemos que, cualquiera que sea el día de la semana en el que recibamos el aviso de notificación (día 0), en todo cómputo de estos días hábiles se interpone un fin de semana, con el sábado y el domingo inhábiles, lo que suma dos días y estira el plazo definitivo hasta los siete días naturales.
Espero que se vea mejor en estos dos esquemas. En el primero, el día 0 es un lunes y el último día de plazo es el lunes siguiente.

En este segundo, el día 0 es un miércoles y el último día, el siguiente miércoles. Y así en todos los casos.

Sigo sin querer comprobar qué sucede cuando no se acepta la notificación en los tres días disponibles. El manual de Avantius no lo explica. En JustiziaSip, la fecha de notificación en caso de rechazo era el tercer día hábil. En LexNet, salvo que lo hayan cambiado, la fecha de notificación es el día siguiente, es decir el día 4; el mismo efecto, por tanto, si se acepta en el tercer día como si no se hace.
En Avantius, como en todo en esta vida, mejor no jugárnosla y mantenernos en el borde del horizonte de sucesos, para que no nos trague Gargantúa.
Pero ya sabemos que tres días equivalen a siete en Avantius, para cuando haga falta.
El TS confirma que la imposición de un lapso de 30 minutos y la prohibición de geolocalización en la precontratación de VTC es contraria a la libertad de empresa y a la unidad de mercado

- 0.- Introducción
- 1.- Marco de referencia normativa del decreto impugnado (Fundamento Tercero).
- 2.- Cánones de control de las limitaciones impuestas (Fundamento Cuarto).
- 3.- La aplicación de dichos cánones a los preceptos impugnados (Fundamento Quinto).
- 4.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo (Fundamento Sexto)
0.- Introducción
La Sentencia de 13 de febrero de 2023 de la Sala III del Tribunal Supremo, confirmando la previa Sentencia del TSJ del País Vasco, ha declarado que la imposición de un lapso de 30 minutos y la prohibición de geolocalización en la precontratación de VTC es contraria a la libertad de empresa y a la ley de garantía de la unidad de mercado.
- STS: Sentencia nº 164/2023, de 13 de febrero, de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo, Recurso 6718/2021, Ponente D. Diego Córdoba Castroverde (ECLI:ES:TS:2023:496)
- STSJPV: Sentencia nº 217/2021, de 7 de junio, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Recurso 964/2019, Ponente D. Luís Ángel Garrido Bengoechea (ECLI:ES:TSJPV:2021:1255).
La STSJPV acordó estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por UBER BV y declaró la nulidad de los artículos 2.2 y 2.5 del Decreto 200/2019 de 17 de diciembre del Gobierno Vasco:
- Artículo 2.2: obligación de que transcurran 30 minutos entre la contratación telemática del servicio y su prestación efectiva.
- Artículo 2.5: prohibición de que los VTC puedan ser geolocalizados por las potenciales personas usuarias con carácter previo a su contratación, al objeto de evitar la captación de personas viajeras en la vía pública.
Tras los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Vasco, la Federación Vasca de Taxi y la Asociación Nacional del Taxi (ANTAXI), el Auto de 16 de marzo de 2022 fijó como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:
»(…) aclarar si el establecimiento en la normativa autonómica (para el caso de los servicios VTC) de una antelación mínima (de, al menos, 30 minutos) desde el momento en que se realiza la solicitud y cumplimentación del contrato del servicio hasta que se produce la prestación efectiva de dicho servicio, así como de una medida de restricción de geolocalización con carácter previo a su contratación, se halla justificado y resulta compatible con el derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española), a la luz del artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y de la STS n.° 921/2018, de 4 de junio; así como de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en las SSTC 35/2016, de 6 de marzo; 111/2017, de 5 de octubre y 112/2021, de 13 de mayo».
1.- Marco de referencia normativa del decreto impugnado (Fundamento Tercero).
La Ley 9/2013, de 4 de julio, dio una nueva redacción al artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, permitiendo establecer «limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en [vehículos de turismo] como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor».
El Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, modificó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y estableció la obligación de que los servicios de VTC hayan sido previamente contratados debiendo circular con la documentación acreditativa de dicha contratación, no pudiendo circular por las vías públicas en busca de clientes.
El Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, modificó la LOTT 16/1987 en materia de arrendamiento de vehículos con conductor y estableció:
- Artículo 91 LOTT: las autorizaciones de arrendamiento de VTC de ámbito nacional habilitan, exclusivamente, para realizar servicios de carácter interurbano, entendiendo por tales «cuando su recorrido rebase el territorio de un único término municipal o zona de prestación conjunta de servicios de transporte público urbano así definida por el órgano competente para ello» (la disposición transitoria única del RD-ley 13/2018 permitió que las autorizaciones VTC existentes y las pendientes de resolución pudiesen continuar el servicio urbano durante cuatro años como una indemnización por la limitación legal establecida, pero este régimen transitorio concluyó en octubre de 2022).
- Disposición adicional primera: se habilita a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias municipales en el ámbito de la movilidad urbana, a modificar las condiciones de explotación previstas en el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Por lo tanto, el Decreto 200/2019 del Gobierno Vasco se dicta en el marco de la habilitación prevista en la disposición adicional primera del RD-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, precisando y limitando las condiciones de explotación y control de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor de las licencias de ámbito nacional que se presten íntegramente en la Comunidad Autónoma del País Vasco
2.- Cánones de control de las limitaciones impuestas (Fundamento Cuarto).
La STS se centra en la libertad de empresa, desde una doble perspectiva de canon de constitucionalidad (artículo 38 Constitución española) y de legalidad (Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado).
Respecto del canon de constitucionalidad en aplicación del artículo 38 CE:
«Para determinar, por tanto, la conformidad de las limitaciones con el artículo 38 CE procede examinar si las obligaciones establecidas afectan al ejercicio de una actividad económica y no propiamente al acceso a la misma, si constituyen una medida adecuada para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo ( SSTC 53/2014 , de 10 de abril, FJ 7; 30/2016 , de 18 de febrero, FJ 6, y 35/2016 , de 3 de marzo, FJ 4) y no determinan, por la intensidad de la limitación, la privación del derecho. En relación con esta última exigencia, el control que puede ejercer este Tribunal es meramente negativo y se reduce a constatar que la medida restrictiva no conlleva una limitación del derecho a la libertad de empresa de tal entidad que pueda determinar un impedimento práctico de su ejercicio. Son estos extremos los que corresponde examinar al Tribunal cuando tenga que analizar si la limitación que impone el legislador al derecho a la libertad de empresa es acorde con su contenido esencial. Ir más allá, en estos casos, supondría fiscalizar la oportunidad de una concreta elección del legislador, que representa la plasmación de una legítima opción política».
Por lo que se refiere el canon de legalidad derivado de la LGUM:
«La Ley introduce un canon de legalidad respecto a las restricciones impuestas al ejercicio de una actividad empresarial más estricto que el canon de constitucionalidad antes referido respecto a la libertad de empresa, y así lo reconoce el Tribunal Constitucional en la STS 111/2017, de 24 de octubre “la Ley 20/2013 […] eleva el estándar mínimo de protección que garantiza el artículo 38 CE”. (…) El artículo 5 de la LGUM requiere a los poderes públicos que justifiquen que los límites o requisitos que se impongan son necesarios para la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y además, exige que sean proporcionados a la razón imperiosa de interés general invocada, y que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica».
De todo ello, la STS concluye:
«(…) se pueden imponer obligaciones a los operadores económicos que afectan al libre ejercicio de la actividad económica, sin que ello sea contrario a la Constitución ni a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, pues el derecho a la libertad de empresa no garantiza que los poderes públicos no puedan establecer medidas que incidan en este derecho. Ahora bien, las regulaciones públicas que afectan al ejercicio de una actividad empresarial, deben cumplir varias exigencias: (…)
»Por lo que respecta al fin público que persiguen: desde una perspectiva constitucional deben ser adecuadas para promover un objetivo considerado constitucionalmente legítimo y desde la perspectiva de la Ley de Garantía de Unidad de mercado deben estar amparadas en una de las razones de interés general contempladas en el art. 3.1 de la LGUM y ser adecuadas y necesarias para este fin. Pero además las limitaciones al libre ejercicio de una actividad económica no pueden conllevar, debido a su intensidad, una privación del referido derecho fundamental contenido en el art. 38 de la Constitución ( STC 89/2017, de 4 de julio) y, desde la perspectiva de la Ley de garantía de unidad de mercado, deben ser proporcionales. (…)
»Este juicio de proporcionalidad según dicha jurisprudencia constitucional ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 15), consistiría en determinar si “[…] las restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propendan, y, por indispensables, hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad protegida, un sacrificio menor. (…)
»(…) es preciso efectuar un juicio de proporcionalidad, en el que, además del objetivo que al establecerla se persigue y comprobando la legitimidad constitucional del mismo, se verifique también la relación de causalidad y necesidad que con él debe guardar la prohibición en cuanto medio ordenado para hacerlo posible».
Dos últimos apuntes:
- La libertad de establecimiento del artículo 45 TFUE no guarda relación con el objeto de este recurso. Cita la STJUE asunto C-162/12, Airport Shuttle Express Scarl «al analizar la exigencia impuesta a las VTCs consistente en tener que regresar a la base y la necesidad de disponer un local en el municipio de la autorización. El TJUE consideró que dichas exigencias no afectaban a la libertad de establecimiento, pues se referían necesariamente a la prestación de la actividad (ejercicio) y no al establecimiento (acceso)».
- Tampoco puede entenderse vulnerada la libertad de prestación de servicios (art. 56 del TFUE), «pues los servicios de transporte están excluidos del ámbito de aplicación del artículo 56 de dicho Tratado y de las Directivas 2006/123/CE (Directiva de Servicios)».
3.- La aplicación de dichos cánones a los preceptos impugnados (Fundamento Quinto).
La STS comienza el análisis del supuesto, a la luz de los anteriores criterios, exponiendo que «Los taxis y los vehículos con licencias VTC compiten entre sí en el servicio de transporte de viajeros. (…) los servicios VTC de ámbito nacional (…) en la actualidad (…) solo pueden prestar servicios de ámbito interurbano» y señalando la distinta regulación que corresponde a cada actividad.
Considera que las dos medidas del Decreto 200/2019 del Gobierno Vasco (precontratación de 30 minutos y prohibición de geolocalización previa) responden a una finalidad constitucional legítima y a una razón imperiosa de interés general:
»(…) ambas medidas persiguen garantizar la exigencia de contratación previa y la imposibilidad de captación de clientes en la vía pública, previsiones que integran el régimen jurídico propio de este tipo de licencias (art. 182.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres). (…) [Es una] forma de garantizar el mantenimiento del servicio de taxis como un servicio de interés general, que se ha considerado por este Tribunal (STS 921/2018, de 4 de junio, rec. 438/2017) como una razón imperiosa de interés general y, por tanto, como un fin constitucionalmente legítimo.
Y sentado lo anterior, analiza si las limitaciones impuestas por el Decreto son necesarias y adecuadas para la finalidad identificada (garantizar la previa contratación y la imposibilidad de captación de clientes en la vía pública).
Por lo que se refiere a la limitación de los 30 minutos de antelación mínima:
»(…) no cabe duda de que constituye una limitación muy notable para el ejercicio de esta actividad empresarial, ya que el cliente busca la prestación este tipo de servicios en el plazo más breve y por el precio más ventajoso posible. De modo que dicha exigencia, al anular la inmediatez de la prestación, disuade al usuario de su utilización hasta el punto de [que] existe un serio riesgo de expulsión del mercado de las empresas que operan bajo este tipo de licencias. Y así lo ha afirmado la autoridad vasca de la competencia en el informe al proyecto de decreto (“La evidencia empírica ha demostrado que en otros mercados, la aprobación de un plazo mínimo de precontratación ha supuesto la salida del mercado de los operadores VTC […]”) y en la misma línea lo han destacado también la autoridad catalana de la competencia (informe de 14 de enero de 2019) y el Consell de Garanties Estatutaries de Cataluña en su dictamen 2/2019, de 2 de febrero. Por ello, una limitación, como la analizada, capaz de desanimar al usuario para que utilice este servicio, existiendo por ello un alto riesgo de impedir el ejercicio de esta actividad empresarial ha de reputase por su intensidad contraria al art. 38 de la CE. Así mismo, dicha exigencia tampoco se considera ni necesaria ni adecuada para la consecución del fin de interés general que persigue: preservar el régimen de precontratación y evitar el fraude.
»La previa contratación está garantizada en la medida en que el usuario que quiera utilizar este servicio no puede contratarlo directamente con el conductor del vehículo sino que ha de hacerlo telemáticamente con la empresa titular de la licencia a través de la aplicación digital y mediante un mecanismo de prepago en el que el precio se calcula antes de contratarse (…).
»(…) en todo caso, el hecho de que la operatividad media de los servicios de VTC en dicha Comunidad Autónoma se ajuste a ese lapso temporal, extremo por otra parte que no ha resultado acreditado, tampoco justificaría que se impusiese como exigencia mínima a todos los servicios, pues impediría prestar aquellos que pueden realizarse en un menor lapso temporal, sin justificación que lo ampare».
En cuanto a la prohibición de la geolocalización de vehículos que no hayan sido previamente contratados:
»La posibilidad de que los usuarios conozcan la localización de los vehículos disponibles de una plataforma antes de su contratación redunda en beneficio de los consumidores en la medida en que les permite utilizar esta tecnología para identificar, entre los diferentes proveedores, aquel que ofrece el menor tiempo de espera.
»(…) Es cierto que la geolocalización podría ser utilizada para localizar y contratar directamente a dichos vehículos en la vía pública, pero lo cierto es que esta posibilidad no dispensa al usuario de tener que contratar el servicio de VTC a través de una aplicación y, tal y como se ha señalado anteriormente, existen otros mecanismos que permiten controlar la contratación fraudulenta de estos servicios sin restringir los beneficios a los usuarios, por lo que tampoco esta limitación supera el juicio de adecuación y proporcionalidad previsto tanto en el artículo 4.1 de la ley 40/2015 (…) como en el artículo 5.2 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado».
4.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo (Fundamento Sexto)
Por todo ello, la respuesta que da la STS al ICO examinado es como sigue, lo que le conduce a la desestimación de los recursos de casación interpuestos y la confirmación de la Sentencia del TSJPV:
»El establecimiento en la norma autonómica de los limites consistentes en que los servicios de VTC tengan que ser contratados con una antelación mínima de 30 minutos antes de prestarse y la prohibición de geolocalización de los vehículos previa a su contratación, no se consideran compatibles con el derecho a la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), ni supera el canon de necesidad, adecuación y proporcionalidad exigido por el artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado».
En el mismo sentido, la STS nº 182/2023, de 15 de febrero (ECLI:ES: TS:2023:497), que confirma la STSJPV que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Autoridad Vasca de la Competencia y anuló los mismos preceptos del Decreto 200/2019.
El anteproyecto de modificación del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana | esPublicoBlog
Andrea Roselló Vila para esPublicoBlog
En este sentido, la nulidad de pleno derecho solo concurrirá cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
a. La omisión del trámite de evaluación ambiental.
b. La omisión del trámite de información pública y participación.
c. La omisión de trámites de participación de otros órganos u organismos públicos o Administraciones Públicas en relación con los informes que sean preceptivos.
d. La falta de memoria o del instrumento equivalente o la insuficiencia notoria de la misma equiparable a su falta.En cuanto a las causas de anulabilidad, los vicios formales podrán ser subsanados con retroacción al momento procedimental oportuno, respectando las siguientes reglas:
a. Se conservarán todas las actuaciones y trámites no afectados por el vicio cometido.
b. Cuando se ordene la retroacción del procedimiento se fijará un plazo no superior a un año que excepcionalmente podrá prorrogarse por un plazo máximo de seis meses más. Quedando prorrogada mientras tanto la eficacia del plan anulado, excepto en aquellas determinaciones que resulten directamente afectadas por el vicio cometido.Se regula también la nulidad parcial, en este sentido la nulidad será parcial cuando pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial o cuando afecte a determinados preceptos o a concretas determinaciones. En estos casos subsistirán los actos dictados en aplicación de la parte no afectada por la declaración de nulidad, sean o no firmes, y aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
En cuanto al ejercicio de la acción pública se limita a las personas físicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las cuales solo ellas podrán impugnar los actos y disposiciones, así como la inactividad de los órganos administrativos, y versará únicamente sobre los aspectos materiales o sustantivos del plan, sin que puedan aducirse eventuales vicios formales al procedimiento, salvo que se acredite de modo fehaciente la relevancia e influencia que dicho defecto formal tenga sobre aspectos sustantivos y concretos de los mismos.
Una empresa puede presentar oferta y concurrir integrando la solvencia de otra - No es obligatorio que todas las empresas que integran la clasificación requerida tengan una clasificación mínima como contratistas de obra (informe Andalucia)
El informe 9/21, de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía, del que he tenido conocimiento gracias a contratodeobras.com, da respuesta a determinadas preguntas planteadas por CEACOP1 sobre la aplicación del artículo 75 de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el precepto que regula la integración de la solvencia requerida a los licitadores con medios externos a la empresa.
Sobre todo tiene interés la última pregunta, porque contradice el criterio que mantiene tradicionalmente el TACRC.
1.- ¿Puede una empresa concurrir a una licitación con una oferta propia y simultáneamente integrar la oferta de otra empresa con su solvencia y medios?
La Comisión Consultiva, teniendo en cuenta que de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea y también con el derecho español, las empresas incluso estando vinculadas entre sí o formando parte de un grupo empresarial pueden concurrir a una misma licitación pública, concluye que, por las mismas razones resulta admisible -en línea de principio- la práctica de concurrir a una licitación con una oferta propia (primera empresa), y simultáneamente integrar con solvencia y medios de otra empresa concurrente, ya sea o no del grupo de empresas que oferta a la misma licitación.
Eso sí, advierte expresamente que, si bien no supone vulneración del principio de oferta única supuestos de participación como los que se plantean en la consulta, será necesario descender a la casuística para descartar que esas prácticas no encierren pactos colusorios que, con fraude de ley, persigan falsear la competencia.

2.- En un contrato de obras con clasificación obligatoria, ¿puede una empresa que no tiene ninguna clasificación integrar la solvencia requerida con la clasificación totalmente aportada por otra empresa?
A juicio de la Comisión Consultiva, la respuesta debe ser afirmativa. Razona que la clasificación, según se desprende el art. 77 de la LCSP, no es más que una forma de acreditación de solvencia. Y considera jurídicamente admisible que un licitador integre su solvencia acudiendo a medios externos sin necesidad de acreditar un mínimo de solvencia propia, sin más exigencia que demostrar que dispone efectivamente de esos medios para la ejecución del contrato.
Se apoya en primer lugar en la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2015 (ECLI:ES:AN:2015:909), que anuló la Resolución TACRC de 30 de octubre de 2013 que había determinado que resulta indispensable que el licitador que acuda a la solvencia de terceros acredite un mínimo de solvencia mediante medios propios.
En opinión de la Audiencia Nacional, el TACRC realiza una interpretación contraria a la normativa de la Unión, que no permite tal condicionamiento y valora de forma amplia la experiencia de otras entidades a las que acuda el operador económico; pues lo esencial es que el operador económico con sus propios recursos o a través de la subcontratación- siempre que presente las garantías adecuadas al efecto- sea capaz de realizar en forma adecuada el conjunto de prestaciones que integran el contrato.
La Comisión Consultiva de Andalucía también cita la STS de 21 de junio de 2021 (Rec. 7906/2018, ECLI:ES: TS:2021:2757). La cuestión que a juicio del Alto Tribunal presentaba interés casacional objetivo fue fijada en los siguientes términos:
«…si en un procedimiento público para la contratación de servicios, cuando la licitadora es una Unión Temporal de Empresas, basta con que uno de los integrantes de la misma cumpla los requisitos de solvencia técnica exigida, acumulándose entre sus miembros, o si, la solvencia es exigible de forma individual a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de Empresas».
Y la STS resuelve lo siguiente:
«Es cierto, ya lo hemos dejado señalado, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que en determinados casos se excluya la posibilidad de agrupar o acumular las capacidades y experiencias de distintos operadores económicos; pero también hemos visto que esta opción ha de ser admitida de forma restrictiva pues sólo resulta admisible cuando el objeto del contrato o las circunstancias del caso lo justifiquen, y operando siempre con observancia del principio de proporcionalidad.
»Nada de ello sucede en el caso que examinamos, pues, siendo pacífico que una de las empresas integrantes de la unión temporal de empresas, Acciona Agua S.A., cumple por sí sola y con holgura los requisitos de solvencia técnica exigidos, resulta contrario al principio de proporcionalidad negar que la unión temporal de empresas haya justificado su solvencia técnica por la sola circunstancia de que la otra empresa integrante de la unión - STV Gestión S.L.- no tenga acreditada la experiencia requerida en ese concreto sector de actividad.
»Atendiendo al objeto del contrato al que se refiere la controversia -gestión del servicio público de abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado del municipio de Santomera- no advertimos ninguna razón o circunstancia que justifique que el requisito de experiencia que se establece en el Pliego de Cláusulas Administrativas deba considerarse referido de forma individualizada a cada de las empresas que integran la unión temporal y que tales empresas no puedan sumar sus capacidades. Dicho de otro modo, esta Sala considera que negar la posibilidad de que se acumulen o sumen las capacidades técnicas de las empresas que concurren juntas a la licitación resulta carente de justificación y vulnera los principios de funcionalidad, de complementariedad de las capacidades y de proporcionalidad que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que ya nos hemos referido, deben imperar en la interpretación de esos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico precisamente para favorecer el acceso de las empresas a la contratación pública».
Esta doctrina del TS, que se refiere a un contrato de servicios, la aplica la Comisión Consultiva de Andalucía a la clasificación en los contratos de obra, de forma que acaba concluyendo, en contra del criterio tradicional del TACRC, que no es obligatorio que todas las empresas que concurran integrando la clasificación recurrida estén como mínimo clasificadas con contratistas de obra.
La sentencia de la Audiencia Nacional que anula la resolución del TACRC es de 2015, lo que no ha impedido al TACRC seguir aplicando su propia interpretación haciendo caso omiso de la de los tribunales, como se puede ver en la Resolución nº 108/2019, de 8 de marzo.
NOTICIAS SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA. AÑOS 2020 a 2023. | Contrato de obras
Cita:
Y decimos supuestamente, por que si con lo hasta aquí expuesto, la historia resulta rocambolesca, el summun se alcanza si nos fijamos en el dato de la entrada en vigor de ambas leyes: La Ley 2/2023, establece su entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 13 de marzo de 2023, en tanto que la posteriormente publicada Ley 4/2023, entró en vigor al siguiente día de su publicación, esto es, el 2 de marz
Podríamos sacar el Texto Refundido de la LCSP (conforme a la progresión de la de 2007 a 2011, ya lleva retraso) y aprovechar para quitar unos 250 artículos.
#legal
Cómo insertar imágenes en Typora
Typora es una aplicación estupenda para escribir archivos y tomar notas en lenguaje Markdown.
Como los archivos son en texto plano y no almacenan imágenes, para insertarlas en los textos es necesario guardarlas en algún lugar aparte.
Lo más adecuado es almacenarlas en algún servicio web con el que Typora puede conectar para insertar posteriormente las imágenes en los textos.
Para esto, he utilizado Github como almacén de imágenes y la aplicación Upgit para subirlas.
Al arrastrar una imagen a un texto de Typora, Upgit la sube automáticamente al repositorio de Github y obtiene una URL que inserta en el texto para que esté permanentemente disponible y visible.
He seguido las instrucciones de esta página de Typora.
Para crear el archivo config.toml
he usado BBEdit. Dentro, he personalizado el código con el nombre de usuario de Github, el nombre del repositorio y un token creado al efecto en https://github.com/settings/tokens.
Finalmente, he incluido la ruta a Upgit en las preferencias de Typora:

Dos posibles inconvenientes a tener en cuenta:
- El token de Github tiene un plazo de expiración de 90 días, así que supongo que tendré que volver a generar un token dentro de tres meses.
- Upgit no tiene actualizador automático, así que tendré que estar al tanto en Github para actualizarlo manualmente.
ACTUALIZACIÓN 2023-05-27:
Efectivamente, el 2023-05-25 he recibido un aviso de que el token de github estaba a punto de caducar. Siguiendo el mismo enlace de Github he regenerado un nuevo token fácilmente, dándole otros 90 días de vigencia. He pegado el token en el archivo config.toml
, sustituyendo al anterior. El archivo está dentro de la carpeta de upgit
que he guardado en la carpeta Documentos.
Se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares
Con ocasión de la lectura del Auto de 14 de febrero de 2023, Rec. 56/2023 (ES:TS:2023:1644A) he tomado nota de que se puede plantear la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora en la pieza de medidas cautelares, esto es, dentro del plazo concedido para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, sin necesidad de esperar al trámite de alegaciones previas del artículo 58, una vez recibida la demanda formalizada en la pieza principal.
En este supuesto, en el que se pide la suspensión cautelar de una resolución dcitada por el Consejo de Ministros, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición a la medida cautelar y, además, plantea la inadmisión por falta de legitimación de la asociación recurrente.
El TS acuerda oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisibilidad planteada, confirmando que es el momento procesal oportuno a estos efectos, pues razona lo siguiente:
«(…) procede oír a la parte recurrente antes de resolver sobre la medida cautelar. Tal y como ha sostenido esta Sala y Sección en casos semejantes, si la falta de legitimación activa es, según el artículo 51.1.b) de la LJCA, causa determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, carece de sentido resolver sobre la pretensión cautelar de los recurrentes sin resolver antes sobre tal presupuesto que condiciona la tramitación del procedimiento».

El informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración demandada no puede tener la consideración de informe pericial independiente

Reseña del Auto de 15 de febrero de 2023, Recurso 158/2022, de la Sección 3ª de la Sala III del Tribunal Supremo (ES:TS:2023:1599A)
Esta resolución estima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a un Auto anterior que había admitido como prueba pericial, a propuesta del Abogado del Estado, un dictamen elaborado por un funcionario de la Administración demandada (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana), señalando fecha para su ratificación ante la Sala por el funcionario autor del mismo.
El Auto estima el recurso con contundencia, comenzando así:
«Tiene razón el recurrente cuando afirma que el informe emitido por un funcionario perteneciente a la Administración que es parte en el litigio no puede tener la consideración de un informe pericial independiente sino de un informe técnico de parte y debe ser admitido como prueba documental no sujeta a ratificación, sin perjuicio de poder pedir aclaraciones por escrito si se estimase conveniente».
El Auto recuerda la doctrina de la STS de 17 de febrero de 2022, Rec. 5631/2019 (ES:TS:2022:597), de la que destaca estos puntos:
- «En primer lugar, (…) no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial».
- «En segundo lugar, (…) no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. (…) mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador».
- «En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».
En aplicación de las anteriores consideraciones, el Auto comentado concluye lo siguiente:
«En definitiva, en este caso se trata de un informe emitido por un funcionario de la Administración del Estado (Ministerio de transportes, Movilidad y Agenda Urbana) que ha sido demandada en este recurso y por lo tanto forma parte de la estructura administrativa y dependencia jerárquica de dicha Administración concurriendo la tacha de imparcialidad prevista en el art. 343.3 de la LEC.
»Ello determina que, tal y como se solicita en el recurso de reposición, no deba admitirse dicho informe como prueba pericial sino como documental sin que sea necesaria la ratificación que había sido acordada».
Choque de prerrogativas entre administraciones públicas: apremio frente a inembargabilidad - delajusticia.com
En concreto, se admitió la siguiente cuestión casacional:
si una entidad local puede dictar diligencia de embargo, tras el correspondiente procedimiento ejecutivo, respecto del dinero de la/s cuenta/s corriente/s de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) con el fin de cobrarse las deudas tributarias que esta mantiene con el Ayuntamiento; o, si, por el contrario, el dinero depositado en la cuenta bancaria de una Administración Pública goza de la prerrogativa de inembargabilidad». El precepto clave es el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al establecer que «ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general».
Esta reciente sentencia, de 20 de enero de 2023 (rec.2526/2020) tras una amplia exposición de antecedentes jurisprudenciales y normas concordantes, acomete la cuestión de fondo. Veamos. (…)
«La propia dimensión constitucional de una Administración moderna, concebida como un instrumento prestacional, de garantía de unos servicios públicos que podrían verse comprometidos o amenazados de admitirse, indiscriminadamente, la embargabilidad de sus fondos o recursos financieros, sustentan la posición mantenida en esta sentencia».«Y es que, más allá de si el dinero embargado se encontraba o no afecto a una utilidad pública específica, como pone de manifiesto la Comunidad autónoma en su escrito de oposición, difícilmente cabe considerar que las cuentas bancarias que integran el Tesoro Público no estén afectas al servicio público y, por lo tanto, sean inembargables. La propia sentencia del Tribunal Constitucional núm. 166/1998 , así lo viene a afirmar al sostener que tales recursos están preordenados en los presupuestos de la Entidad a concretos fines de interés general. Incluso, el concepto de caja única, como expresión del principio de desafectación de recursos, desde la perspectiva de contravalor que representa el dinero, no empaña su funcionalidad para satisfacer, en todo caso, el interés general, es decir, una finalidad o utilidad pública».
Razonado queda. Otra cosa es que sea convincente para todos.
Y Chaves nos explica por qué, en su opinión, la doctrina no es nada convincente. Como siempre, una lectura aleccionadora, razón por la que la traigo a esta colección mía de perlas.
Nuevo nombre, nuevos tiempos
Aprovechando que se acabó la era de Twitter, después de 15 estupendos años, y estoy empezando a hacer distintas pruebas en Mastodon, con una cuenta general en mastodon.social y otra separada para conectar con abogados internacionales en esq.social, he decidido cambiar el nombre al blog.
Es probable que le imprima un cambio estético también. Trastearé con las distintas plantillas el fin de semana.
Por ahora, el cambio del nombre. Siempre he identificado el blog con mi apellido, a fin de tener una identidad digital visible, pero me ha parecido buena idea dar al blog su propio nombre y dejar al autor a un lado.
Art128 hace referencia, en castellano, al artículo 128, párrafo 1, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, herramienta útil, qué digo, imprescindible, en mi trabajo diario.
En inglés, espero que se asocie a la palabra ‘arte’ y, junto con el número 128, que fuera de contexto no significa nada, le dé cierto carácter enigmático que se asocie a los temas no jurídicos que quiero compartir, y que en general quiero que contribuyan a que mis lectores sonrían un poco.
Nuevos tiempos. Hello, world.
Listado de posts de tech tips en enero de 2023
2023-01-29: Sigo con la organización del blog y el enlace con Mastodon
2023-01-07: Bloggers: Shortcut to obtain a list of your posts from last month
2023-01-04: https://art128.blog/2023/01/04/he-estado-jugando.html
2023-01-04: https://art128.blog/2023/01/04/ive-been-playing.html
2023-01-01: Shortcut to quickly post in Micro.blog
Listado de posts del blog legal en enero de 2023
2023-01-18: El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
2023-01-16: La jurisdicción contencioso-administrativa es la última esperanza de la razón
2023-01-14: La cesión del derecho de cobro por el contratista no surte efecto hasta la aprobación de las certificaciones de obra
2023-01-14: A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN
2023-01-08: Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico
2023-01-07: Listado de posts del blog legal en diciembre de 2022
2023-01-07: What you need to achieve justice
2023-01-07: ¿Es exigible la memoria de viabilidad económica a los estudios de detalle? | esPublicoBlog
2023-01-06: Aviso legal en los correos electrónicos
2023-01-06: Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª Edición)
2023-01-04: Justicia en la Diana - Entrevista a José María de Pablo (con transcripción)
2023-01-04: José María Agüeras sobre una excepción a la exclusión por contaminación de sobres
Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante. Ignacio Calatayud en La Administración Al Día
Nulidad de contratos del sector público e indemnización de lucro cesante.
Ignacio Calatayud en La Administración Al Día
«V. CONCLUSIONES
En aquellos supuestos en los que la declaración de invalidez se realiza con posterioridad a que el contratista haya realizado su prestación y cuando dicha prestación no es restituible, tal y como señala el artículo 42 de la LCSP, se devolverá el valor de la prestación. En estos supuestos, precisamente, ante la imposibilidad de restituir la prestación, la misma se transforma en la obligación de dar una suma de dinero equivalente al valor de la prestación indebidamente percibida. Pues bien, dentro del valor de la prestación se incluyen el beneficio industrial que el contratista pretendía percibir, lo que equivale al lucro cesante.
Lo mismo cabe decir en el caso de que el contrato se haya ejecutado parcialmente antes de la declaración de nulidad, en estos supuestos, la restitución de la prestación ejecutada parcialmente, en supuestos de que no quepa restituir la misma, va a tener como partida el beneficio industrial de la parte de prestación realizada.
En conclusión, en los supuestos en los que se ha realizado la prestación completamente y, posteriormente, se declara la nulidad del contrato, la restitución de las prestaciones derivada de la invalidez, con sus frutos y/o intereses, incluirá el beneficio que se esperaba obtener del contrato nulo.
El problema de la indemnización y el lucro cesante se produce en aquellos supuestos en los que el contratista no ha cumplido con la prestación (el contrato se anula, bien cuando la prestación no se ha realizado, bien cuando se ha realizado parcialmente, por la parte de la prestación no realizada). Dado que en estos casos no es posible la restitución de las prestaciones -porque no se han ejecutado-, surge la duda de si cabe una indemnización al contratista y si dicha indemnización debe englobar el lucro cesante
En estos casos, como regla general, la indemnización derivada de la invalidez de los contratos administrativos debe cubrir el interés contractual negativo en el cual se encuentra la partida del lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de obtener en relación a la pérdida de posibles oportunidades de contratar con terceros, esto es, negocios que se desecharon por preferir el que al final resulta invalidado.
No obstante, en aquellos supuestos en los que la nulidad del contrato es debida a una actuación dolosa de la Administración, que conocía que los actos preparatorios o la adjudicación eran contrarios al ordenamiento jurídico, será posible que el contratista exija el interés contractual positivo con el lucro cesante consistente la pérdida de las ganancias que el actor esperaba obtener del contrato declarado inválido.»
Pues no sé yo. Es loable el esfuerzo por trasladar al derecho administrativo los argumentos dogmáticos de la doctrina civil, pero me parece que está condenado al fracaso. No se me olvidará la frase de un Notario de Bilbao que me preguntó qué estaba leyendo un día a la hora del café y, cuando vio la LCSP, soltó con gravedad que «los contratos públicos no son contratos». Y es que no lo son, salvo que los consideremos contratos de adhesión en los que el interés público determina que son lentejas, y ya conoces la rima.
Es difícil obtener el lucro cesante en un supuesto de resolución contractual por causa imputable exclusivamente a la Administración, no digamos ya en los casos de contratación irregular. Se somete al contratista al juicio de su buena o mala fe, en el sentido de si podía razonablemente conocer que la preparación y adjudicación del contrato era contraria al ordenamiento jurídico, o si participó incluso en la propia contratación irregular. Y me parece bien que se haga así (aunque me parecería mejor si las reglas sobre prueba y presunciones fueran más igualitarias), porque, a la espera de otras soluciones y exigencia de responsabilidades, que no llegarán nunca, las partes en un contrato público (Administración y contratista) no deberían obtener lo mismo (prestación y precio, respectivamente) saltándose todas las normas de contratación que lo que obtendrían cumpliéndolas como es debido.
El artículo citado está disponible en este enlace.
Sigo con la organización del blog y el enlace con Mastodon
En este post anterior: Nota sobre la reorganización de feeds en el blog había dejado como recordatorio las notas acerca de cómo pretendía organizar el blog para sincronizarlo con Mastodon.
Pero creo que he entendido un poco mejor cómo funciona esa sincronización vía RSS, así que he aprovechado para cambiar un poco las categorías y páginas del blog y su sincronización:
- He eliminado la categoría
personal
y la página correspondiente. A partir de ahora, todo lo que no lleve una categoría específica será consideradopersonal
, y aparecerá en la Home de la web, comorandom personal thought
(he ajustado también la plantilla layouts para adecuarla a las categorías excluidas de la Home). - He creado la categoría
tips
, con la páginatech tips
. Aquí irán todos los posts sobre trucos, how-tos, productividad, tecnología y similares. - He eliminado el feed general
umerez.eu/feed.xml
para hacer una sincronización más selectiva y para evitar la duplicación con el RSS de Mastodon. Ahora envío del blog a Mastodon únicamente las categoríaslegal
ytips
. - He incluido el feed de Mastodon
https://esq.social/@eumrz.rss
para que todos los posts de Mastodon se importen al blog. Como no tendrán categoría, deberían aparecer en la Home.
Espero que funcione y no se dupliquen las publicaciones. Por lo menos no las de Mastodon. Supongo que lo que publique en legal
y tips
, al ser enviados a Mastodon, sí provocará una duplicidad al ser importados de nuevo a través del RSS de Mastodon. Pero estas publicaciones deberían ser menos que las generales sin categoría y no deberían ser demasiado intrusivas. Ya veré, seguiré haciendo pruebas.
Hamline University retracts 'Islamophobia' charge as instructor sues
Hamline University retracts ‘Islamophobia’ charge as instructor sues
Although CAIR discourages teachers from showing paintings of the Prophet Muhammad because many Muslims consider it sacrilegious, it acknowledged that Muslim views on artistic representations of the prophet are not monolithic and that in fact, some Muslims have used images of the prophet as part of their devotional practices. In its statement, the university also for the first time publicly noted Muslims are not all of one mind about artistic representation.
I respect religious beliefs. I don’t understand why they avoid debate, challenge or plain dissent. I don’t accept that they bully me into respecting them.
#personal
El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
Conservo el brazo que aposté. Los abogados que aún esperan que una escala de precios ayude de una manera u otra a negociar sus honorarios con el cliente tienen que ponerse las pilas y asumir que están solos en el mercado y tienen que competir con otros abogados mejor preparados y más eficientes.
Pero estas sentencias, en realidad, apelan al regulador. Porque el problema real está en las costas procesales. El legislador, el ministerio de justicia o el sursum corda tienen que tomar decisiones que doten de seguridad jurídica a la regulación de la imposición y tasación de costas, para que el sistema judicial español no sea una ruleta rusa y los ciudadanos y las empresas, nacionales e internacionales, puedan conocer de antemano los costes asociados al ejercicio de acciones judiciales.
Las costas procesales necesitan con urgencia un baremo aprobado por el regulador.
El ICAM es multado con 459.024 € por recomendar honorarios a sus colegiados | E&J
«La sentencia, de 23 de diciembre de 2022, asegura que los dictámenes sobre honorarios profesionales aprobados por el ICAM en 2013 son “verdaderos baremos” o “listados de precios” para cada una de las actuaciones de los abogados.»
(…) El Alto Tribunal reconoce que la controversia planteada en el presente recurso de casación se ciñe a determinar si los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM en 2013, tienen realmente el limitado ámbito aplicativo que señala su encabezamiento y si esos denominados “criterios” atendiendo a su estructura y contenido, tienen cabida en lo que permite la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales o si, como indica la resolución de la CNMC se trata de verdaderos baremos de precios prohibidos por el art. 14 de la Ley sobre Colegios Profesionales, siendo, por consiguiente, constitutivos de una infracción del art. 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.Pues bien, como ya acordase recientemente en asuntos coincidentes que afectaban al Colegio de Abogados de Las Palmas (STS 1684/2022, de 19 de diciembre) y al Colegio de Abogados de Guadalajara, (STS 1751/2022, de 23 de diciembre), la Sala Tercera del TS asegura que los “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el ICAM son “verdaderos baremos”, es decir, “listados de precios para cada actuación de los abogados, que tiende a homogeneizar los honorarios cobrados por los abogados excluyendo la divergencia de precios que resultaría de un sistema de libre competencia”.
El artículo citado está disponible en este enlace.
La jurisdicción contencioso-administrativa es la última esperanza de la razón
A los Boomers nos enseñaron que querer es poder. Los Millennials se convencieron de que creer es poder. La generación Z se persuadió de que llorar es poder. Y todo parece ir cuesta abajo y a peor.
Pero la jurisdicción contencioso administrativa es la última esperanza de la humanidad y la razón.
Enseña todos los días que ni querer, ni creer, ni llorar (ni reflexionar, estudiar, planificar, estructurar, exponer, argumentar o probar) es poder.
Poder es aquello que le sale del níscalo al que lo ostenta.
Cabrea, pero te enseña la verdadera naturaleza de las cosas y no tiene precio como lección y cura de humildad.
#legal
La cesión del derecho de cobro por el contratista no surte efecto hasta la aprobación de las certificaciones de obra

ÍNDICE
- 1. Introducción
- 2. El supuesto de hecho enjuiciado en la STS
- 3. Interés casacional identificado
- 4. Fundamentos de Derecho
- 5. La cuestión no es novedosa (Circular conjunta de la Abogacía del Estado y la IGAE de 2016)
1. Introducción
Se ha interpretado esta reciente Sentencia del TS como un jarro de agua fría para las posibilidades de financiación de los contratistas, sobre todo los de obra pública, porque vendría a limitar la cesión de los derechos de crédito en operaciones de factoring y similares, al condicionar dicha cesión a la aceptación por parte de la Administración de la correcta ejecución de la prestación objeto de contrato. Pero en realidad viene a confirmar lo que ya era la interpretación constante y pacífica en la materia.
La Sentencia concluye afirmando la siguiente doctrina jurisprudencial:
«(…) en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro».
Es decir, en los contratos de obra, la cesión del derecho de cobro (término esencial y distinto del derecho de crédito) solo produce efectos una vez que la Administración aprueba cada certificación de obra, en la que constata la correcta ejecución de esa parte de la obra.
2. El supuesto de hecho enjuiciado en la STS
La adjudicataria de varios contratos de obra con la Diputación Provincial de Salamanca cedió a una empresa de factoring los derechos de crédito derivados de dichos contratos: tanto los devengados pero pendientes de vencimiento a la fecha de formalización de la póliza, como los que pudieran devengarse en el futuro en virtud de aquellos contratos. La cesión se notificó fehacientemente a la Administración en marzo de 2017.
En junio de 2017, la Diputación recibió una notificación de la Agencia Tributaria por la que ordenaba el embargo preventivo/retención de los derechos de crédito pendientes de pago a la cedente, la empresa contratista, ya fueran cantidades facturadas o pendientes de facturar o no requirieran facturación así como aquellas que fueran consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor.
La Diputación abonó a la empresa cesionaria las cantidades correspondientes entre marzo y junio de 2017, pero a partir de la orden de retención, pasó a transferir las siguientes cantidades a la Agencia Tributaria. Son estos importes los que reclama la empresa de factoring cesionaria.
3. Interés casacional identificado
Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las que siguen:
1ª) Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.
2ª) Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato notificada fehacientemente a la Administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la deuda generada por la contratista cedente".
4. Fundamentos de Derecho
El recurso de casación formulado por Gedesco Factoring SLU se sustenta en la infracción del artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, RDL 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), que dispone lo siguiente: “1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior. 4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios."
(…)
Pues bien, la cuestión que ahora se suscita ha sido analizada por esta Sala Tercera en la STS 53/2020, de 22 de Enero, en la que examinamos el alcance y sentido de la legislación administrativa en esta materia de cesión de créditos (…) [y] la Sala aborda la interpretación de la legislación administrativa sobre la cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa, subrayando la regulación no coincidente con la prevista en el Derecho Privado.
(…)
Dijimos en la reseñada Sentencia nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, lo siguiente: (…) Cuando la legislación administrativa considera que los créditos frente a la Administración (…) deben poder cederse, lo regula expresamente y -dato muy significativo- lo hace en términos no coincidentes con el Código Civil.
(…)
Obsérvese que lo cedible no es aquí el derecho de crédito, sino algo más circunscrito: el “derecho de cobro”. (…)
Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado “las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados” ( art. 198 de la Ley de Contratos del Sector Público); es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente.
(…)
Al establecer una regla más restrictiva sobre cesión de créditos, la legislación de contratos administrativos busca, como es obvio, tutelar el interés general, evitando que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no ha dado su conformidad a la obra o al servicio.
(…)
Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero;
(…)
Cabe reiterar nuevamente que el propio artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público hace referencia en todo momento a la cesión del “derecho de cobro” frente a la Administración, figurando dicha mención en los tres primeros apartados del aludido precepto. Así se recogía en iguales términos en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 6 de junio) y con posterioridad, en el artículo 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se remite, de igual modo al “derecho de cobro” frente a la Administración. Por otro lado, el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público mantiene de modo similar la expresión de “derecho de cobro”, que presenta un alcance diferente al “derecho de crédito”.
(…)
La diferencia es clara en cuanto en el ámbito de la regulación jurídico-privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil los efectos traslativos de la cesión de créditos futuros al cesionario se producen desde el momento en que tiene lugar el negocio jurídico de cesión.
(…)
De modo que, en conclusión, hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro.
5. La cuestión no es novedosa (Circular conjunta de la Abogacía del Estado y la IGAE)
Lo dicho, esta doctrina no es ninguna sorpresa ni modifica lo que ya veníamos interpretando hasta ahora. El derecho de cobro surge con la aprobación de la certificación de obra y, por tanto, la cesión del mismo también surte efecto traslativo en ese momento, no antes.
Además de la STS nº 53 /2020, de fecha 22 de enero, que se cita en la anterior, cabe referirse a la Circular conjunta de 22 de junio de 2016 de la Abogacía General del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado, que analizó el régimen vigente con el art. 218 TRLCSP, pero que se mantiene igual con el artículo 200 LCSP.
La Circular concluye lo siguiente:
- La exigibilidad del derecho de crédito del contratista frente a la Administración tiene lugar con el acto administrativo del reconocimiento de la obligación (aprobación de la certificación de obra).
- Pero no puede desconocerse que normalmente los contratos de cesión de crédito se conciertan poco después de la adjudicación del contrato y que la notificación de la cesión a la Administración tiene también lugar, una vez adjudicado el contrato, antes de que se efectúe el primer pago al contratista.
- No existe ningún impedimento para admitir esta forma de proceder.
- Por lo tanto, resulta admisible que se notifique el contrato de cesión de crédito poco después de adjudicado el contrato al contratista-cedente y antes de que se efectúe cualquier pago, pero la efectividad de la cesión, la obligación de pago por parte de la Administración no se producirá hasta que tenga lugar el reconocimiento de la obligación, es decir, hasta que se apruebe cada certificación.
- Ahora bien, dicho acuerdo de cesión ha de ir referido a una concreta relación contractual, sin que resulten admisibles cesiones de créditos resultantes de contratos futuros.
- Así, contratos como los de factoring son totalmente válidos y su notificación al comienzo del contrato servirá para que la Administración tenga por acreedor al factor o cesionario; eso sí, cada uno de los derechos de crédito será efectivo y se podrá cobrar a medida que se apruebe cada una de las certificaciones.
A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN
A Revisionist History of Products Liability by Alexandra D. Lahav :: SSRN
A Revisionist History of Products Liability 54 Pages Posted: 10 Jan 2023 Last revised: 11 Jan 2023 Alexandra D. Lahav Cornell Law School
Date Written: January 9, 2023
Abstract Increasingly courts, including the Supreme Court, rely on ossified versions of the common law to decide cases. This Article demonstrates the risks of this use of the common law. The main contribution of the Article is to demonstrate that the traditional narrative about early products law — that manufacturers were not liable for injuries caused by their products because the doctrine of privity granted producers immunity from suit by the ultimate consumers of their goods — is incorrect. Instead, the doctrinal rule was negligence liability for producers of injurious goods across the United States in the nineteenth century. Courts routinely ignored or rejected privity arguments and contract was not their paradigm for understanding a producer’s relationship with users of its products. This analysis has implications for how we view the development of the common law today. And it serves as a warning not to rely on potted histories from casebooks in determining what the common law was in the past.
Keywords: torts, products liability, common law, legal reasoning, legal history, privity
Suggested Citation:
Lahav, Alexandra D., A Revisionist History of Products Liability (January 9, 2023). Available at SSRN: ssrn.com/abstract=…
Cuántas citas jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo estarán influídas por la selección realizada por las editoriales que les sirven las bases de datos. Qué herramientas utilizan.
#legal
Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico
Apología de la brevedad en los escritos procesales | Estilo jurídico
Las razones que me asisten para impetrar brevedad son simples, aunque trascendentes: la dignidad de la persona, que nos impele a comunicarnos lo mejor posible; más la inconsciente aspiración humana a la perfección («ars longa, vita brevis»).
Vayan a la fuente a leer este breve artículo. No se puede decir mejor.
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What you need to achieve justice
This is a loose translation of an alleged Venetian proverb from 1610:
To achieve justice you need
the bag of a banker,
the patience of a hermit,
to be right,
to know how to explain you are right,
to find someone who listens
and wants to acknowledge you are right,
and a debtor who can pay.
The source, a judge with a very known and brilliant blog in Spain, has it in Spanish:
Para hacer justicia hace falta
Bolsa de banquero,
Paciencia de ermitaño,
Tener razón
Saberla exponer
Encontrar quien la escuche
Y se la quiera dar
Y deudor que pueda pagar.