La legitimación para recurrir al contencioso tras los recursos especiales en materia de contratación

La legitimación para recurrir al contencioso tras los recursos especiales en materia de contratación

Es un trabajo de Tomás Cano Campos, Profesor Titular de Derecho Administrativo en la Universidad Complutense de Madrid, publicado en la Revista General de Derecho Administrativo 37 (Iustel, 2014), y que he conocido a través del servicio de ‘La Administración Al Día’ del INAP.

El autor examina con detenimiento el particular régimen de legitimación que se establece en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra las decisiones que adoptan los tribunales u órganos administrativos de recursos contractuales en el marco de los recursos especiales y las cuestiones de nulidad del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), así como en las reclamaciones de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales (LCSE).

Para todos ellos, y tras la modificación operada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que reformó la legislación en materia de contratación pública, y con ella la ley procesal, la LJCA dispone el siguiente régimen de legitimación activa y pasiva:

  • Legitimación activa, art. 19.4 LJCA: «Las Administraciones Públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad».
  • Legitimación pasiva, art. 21.3 LJCA: «En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 49».

El artículo comienza haciendo un buen repaso de los recursos especiales en materia de contratación y de los tribunales u órganos administrativos encargados de resolverlos, de forma previa al examen del tema principal de la legitimación.

Y en este aspecto, destacan los siguientes apartados:

  • La legitimación de la Administración autora del acto impugnado y la exención de la declaración de lesividad.
  • La ausencia de legitimación pasiva de los tribunales u órganos administrativos especiales.
  • En ese caso, y si no comparece como codemandada la Administración contratante, la posibilidad de que se dé una relación jurídico-procesal sólo entre sujetos privados, los licitadores implicados.
  • Y el problema que se puede suscitar en los recursos judiciales contra las sanciones impuestas por los tribunales u órganos administrativos especiales: ¿cabe un proceso sin parte demandada?

Un Juzgado de San Sebastián plantea cuestión de constitucionalidad sobre el Impuesto de Plusvalía

Diego Marín-Barnuevo Fabo, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid, en un artículo publicado en el blog del Instituto de Derecho Local de la UAM, nos da noticia del Auto por el que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián ha planteado una cuestión de constitucionalidad acerca del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como Impuesto de Plusvalía.

El problema con este impuesto es que, dado que no atiende a la plusvalía o minusvalía real acaecida entre la adquisición y transmisión de un inmueble urbano, sino a una cuantificación objetiva y automática, se produce el devengo y la exacción del impuesto aunque la transmisión se haya producido con pérdida respecto del precio de adquisición.

En el ejemplo tratado en el Auto de 5 de febrero de 2015, del Juez D. Carlos Coello Martín, el sujeto pasivo adquirió la finca en 2003, por un precio de 3.101.222,45€ y la vendió en 2014 por 600.000€. A pesar de haber sufrido una minusvalía del 80%, el Ayuntamiento giró una liquidación por el Impuesto de Plusvalía de 17.899,44€.

Lo cual, según la doctrina especializada que el propio Auto cita, y el sentido común más elemental, resulta contrario al principio constitucional de capacidad económica.

Así, se agradece que un Juez someta la cuestión al Tribunal Constitucional, y habrá que esperar a que éste se pronuncie. Si este blog sigue vivo dentro de tantos años, cubrirá igualmente el desenlace.

Podéis acceder al artículo de Marín-Barnuevo, que resume el Auto de forma exhaustiva, pinchando en el título de este post.

Y si queréis leer el Auto original, completo y sin filtros, podéis descargarlo aquí.


ACTUALIZACIÓN: Tal y como se recoge en esta noticia del INAP, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de 28 de abril de 2015, ha acordado admitir a trámite la cuestión de constitucionalidad, registrándola con el número 1012-2015.


ACTUALIZACIÓN 2: Finalmente, en febrero de 2017, el Tribunal Constitucional ha resuelto estimar parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad. En este post del blog he incluido los enlaces a varios artículos que analizan la cuestión en profundidad, además de enlazar a la propia sentencia.

Valoración de sistemas generales a expropiar en la jurisprudencia que empieza a aplicar el TRLS de 2008

Valioso artículo de Miguel Sánchez Morón en la página de El Derecho, titulado «La nueva jurisprudencia del 2014 sobre la valoración de los sistemas generales a efectos de expropiación forzosa», en el que analiza dos sentencias que permiten empezar a vislumbrar los criterios de aplicación de la nueva regulación de valoración de suelos establecida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Por un lado, la Sentencia número 141/2014, de 11 de septiembre de 2014, del Tribunal Constitucional, dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 6963-2007, 6964-2007, 6965-2007 y 6973-2007.

Por el otro, la Sentencia número 4550/2014, de 27 de octubre de 2014, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso nº 6421/2011.

El panorama, desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, es demoledor, pues el Estado se ha hecho un traje a medida, el legislativo se lo ha confeccionado al ejecutivo, para rebajar los justiprecios de las expropiaciones alcanzando cotas auténticamente confiscatorias.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, con algún matiz, bendice la nueva legislación, y la del Tribunal Supremo la aplica a rajatabla, pero el artículo que enlazo apunta alberga aún alguna esperanza.

«Declara esta importante Sentencia [la del TC] que la opción del legislador de desligar la valoración del suelo de su clasificación urbanística persigue paliar la especulación y que eso es conforme con lo que ordena el artículo 47 de la Constitución. Ahora bien, la Sentencia 141/2014 cuenta con varios votos particulares, que subrayan que la nueva valoración del suelo no urbano pero sí urbanizable no cumple la garantía de indemnidad de la propiedad privada, que deriva del artículo 33 de la Constitución, ni permite respetar el justo equilibrio entre los intereses generales y los derechos de propietario expropiado, que exige la jurisprudencia europea. De hecho, la propia Sentencia viene a reconocer implícitamente que quizá en algunos casos la aplicación de los nuevos criterios legales de valoración podría ser contraria a los derechos (constitucionales, se entiende) de los propietarios, por lo que su conclusión “no cierra en modo alguno el paso a ulteriores pretensiones de los particulares ante la jurisdicción ordinaria” e incluso al eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.»

La primera Sentencia de la jurisdicción ordinaria, la del Tribunal Supremo ya citada, arroja un jarro de agua fría a los propietarios de suelo, pero habrá que seguir defendiendo un adecuado equilibrio entre el derecho a la propiedad privada y su función social, que no signifique la cuasi-nacionalización del suelo.

«Puede que esta línea jurisprudencial se consolide sin más en el futuro. Y puede también que el Tribunal Supremo vaya deduciendo algunos matices en función de las circunstancias de cada caso, tal como permite la propia doctrina constitucional. En cualquier caso, será necesario tener en cuenta las dos sentencias a que nos hemos referido aquí en la tramitación de los expedientes de justiprecio de las expropiaciones urbanísticas.»

Prontuario de principios y casuística en materia de notificaciones tributarias

RAE Prontuario. (Del lat. promptuarĭum, despensa). 1. m. Resumen o breve anotación de varias cosas a fin de tenerlas presentes cuando se necesiten.

La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4484/2012), recoge un auténtico compendio de los principios y criterios que tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido desgranando en la comprobación de la validez o defecto de las notificaciones tributarias, perfectamente trasladable a cualquier otra notificación administrativa, así como un completo catálogo de los ejemplos que ofrece la enorme casuística que se produce en este ámbito, que merece la pena guardar.

El supuesto es un Recurso de Casación interpuesto por Telefónica, y la Sentencia acaba concluyendo, como fundamento de la desestimación del mismo, que es válida la notificación efectuada en el domicilio de una sociedad aunque no figure la identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad.

Pero el caso concreto es lo de menos, le da al Supremo (Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce) la ocasión perfecta para hacer un repaso exhaustivo del estado de la cosa, con cita de infinidad de resoluciones del Supremo y del Constitucional.

Guardad la sentencia, porque lo merece. Aquí sólo voy a recoger un resumen:

  • PRINCIPIO GENERAL: FJ CUARTO. Conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
  • Los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
    • En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.
    • Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:
      • a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;
      • b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,
      • c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
  • Merece la pena destacar que el Tribunal Supremo cita la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, mutatis mutandis, a la Administración.
  • Merece, igualmente, prestar atención a la descripción que se hace en la Sentencia del criterio de la buena fe, exigible tanto a los ciudadanos como a la Administración.
  • APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES: FJ QUINTO. Hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
    • A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
      • Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
    • B) En los supuestos en los que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma, hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.
      • El incumplimiento de formalidades de carácter sustancial produce la presunción iuris tantum de que se ha causado indefensión que invalida la notificación, y corresponde a la Administración la carga de la prueba en contrario.
      • A su vez, el incumplimiento de formalidades de carácter secundario genera la presunción iuris tantum de que el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado y la notificación, por tanto, es válida, y hace recaer en el administrado la carga de la prueba en contrario.
  • EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS SUSTANCIALES: Dice la Sentencia que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales:
    • La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia.
    • La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo.
    • La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario.
    • La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI.
    • Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero.
    • Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante.
    • Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo.
  • EJEMPLOS DE INCUMPLIMIENTOS SECUNDARIOS: De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:
    • La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC).
    • Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino, salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad.
    • Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado, pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante-.
    • Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado.
    • Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado, o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción; o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta.
    • Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último.
    • Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante.
    • Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa.

El anteproyecto de ley de procedimiento administrativo, según JR Chaves

Una anotación rápida para dejar constancia del artículo publicado por José Ramón Chaves, en el que resume con su habitual estilo ameno el Anteproyecto de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si teníamos pendiente estudiar el Anteproyecto, nada mejor que aprovechar que alguien ya lo ha hecho y, además, nos lo sirve bien cocinado.

Desde luego, seguro que su propuesta de acrónimo («la PACA») va a tener éxito.

Id directamente a leer todo el artículo, porque tiene enjundia. A mí me ha llamado la atención esto, la vuelta a la certificación de actos presuntos, cosa que me parece absurda e inútil, si con el mero transcurso del tiempo no hay necesidad de acreditar nada más para poder actuar contra aquel silencio:

«Se establece que el órgano competente para resolver, en procedimientos a instancia de parte, en caso de silencio administrativo, aquél emitirá de oficio en el plazo de quince días el certificado acreditativo de su producción (art.38.4 ).

No deja de ser curioso, por un lado, que quien no promovió la respuesta a tiempo, ahora tendrá la obligación de dar por escrito la “respuesta presunta”, lo que además será prueba para quejarse de su actuación, si bien la Ley se queda corta pues no nos dice que pasa si no se emite “de oficio” esta certificación.»

Pero, lo dicho, id a leer todo el artículo, pinchando en el post, porque así podréis ir por la vida diciendo que sabéis lo mismo que el maestro Chaves.

Contra el criterio del vencimiento en las costas del contencioso-administrativo

Como nunca son suficientes las voces que se manifiestan en contra del criterio del vencimiento que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, introdujo en la jurisdicción contencioso-administrativa, hoy traigo un post de Fernando José Zamora Martínez, de Carnicer y Zamora Abogados, despacho de Zaragoza, que se despacha a gusto y con acierto contra costas y tasas en esta jurisdicción.

Aboga, claro está, por la vuelta al criterio de la imposición de costas sólo por temeridad o mala fe:

«Modificación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para volver a dejar al criterio del juzgador la imposición de costas si aprecia temeridad o mala fe en el recurrente o en la Administración autora del acto impugnado; pero suprimir en todo caso ese principio del vencimiento objetivo (introducido por la Ley 37/2011) que restringe esa libertad de análisis del Juzgador y la capacidad de resolver sobre ese aspecto de imposición de costas judiciales, que tanta trascendencia puede tener en la decisión del ciudadano de someter a decisión jurisdiccional el análisis de sus pretensiones. Subsidiariamente, al menos, intentar que se establecieran criterios de ponderación de las costas judiciales repercutibles, que permita transmitir al administrado información de los límites económicos adicionales a los que puede tener que hacer frente en el supuesto de desestimación íntegra de sus pretensiones.»

El de la imposición por temeridad y mala fe es, en mi opinión, el único criterio justo en un proceso en el que no hay igualdad entre las partes, en el que, desde la vía administrativa hasta la posterior judicial, el administrado se encuentra en una auténtica pelea de David contra Goliath. Con la imposición automática de las costas por el criterio del vencimiento, Goliath vence y encima apalea.

Podéis acceder al artículo pinchando en el título del post, y toda difusión que le deis a este tema será bienvenida, porque debemos ir sumando voces para que este cambio pueda ser realidad.

Por mi parte, aprovecharé para dejar anotadas algunas ideas en torno a esta cuestión de las costas procesales, no estrictamente contencioso-administrativas:

  • La limitación cada vez más frecuente de las costas procesales en Sentencia, que es facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima»), me parece una vía insegura y arbitraria, porque jamás se motiva y, así, carece por completo de parámetros preestablecidos que permitan comprender la opción por una cantidad u otra ni prever cuál será la decisión judicial.
  • El cabreo del Tribunal Supremo con el Constitucional, que le llevó a moderar también las partidas de Procurador en Sentencia, limitando las costas "por todos los conceptos", no mejora nada las cosas, porque no palia ni lo más mínimo la arbitrariedad antes apuntada.
  • El objetivo ya está bien definido por el Tribunal Supremo: se trata de fijar unas costas procesales razonables y adecuadas a las circunstancias de cada caso.
  • Los criterios para determinar dichas costas razonables y adecuadas al caso ya están inventados, y bien resumidos en el cuerpo doctrinal del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: las características objetivas de cada proceso, el interés económico de las pretensiones ejercitadas y la amplitud del trabajo desarrollado por los profesionales intervinientes.
  • Los Colegios de Abogados pueden y deben contribuir a desarrollar y sistematizar esos criterios, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, junto con las autoridades regionales de la materia, tienen que dejar sus prejuicios -y juicios apresurados- de lado y abordar la cuestión de una vez, desde el punto de vista de la promoción de la competencia, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo y favoreciendo que los Colegios de Abogados cumplan su función legal de informar -con carácter preceptivo pero no vinculante- en las tasaciones de costas.
  • Hay que acabar con el arancel de los Procuradores. No hay razón para que los honorarios por sus servicios profesionales no se establezcan por el concurso de la oferta del Procurador y la aceptación del cliente. En materia de costas, no hay razón para que no les alcance la limitación al tercio de la cuantía del artículo 394.3 LEC. Y, sobre todo, no hay razón para que el arancel contenga una regla proporcional a la cuantía del proceso, que Competencia ha proscrito del resto de profesiones y que da lugar a costes legales absolutamente desproporcionados con relación al verdadero servicio que ofrecen.

Requisitos de la buena fe a efectos de usucapión ordinaria

Nunca me aburro de leer sobre posesión a título de dueño, buena fe o justo título, porque la suerte de haber tenido un profesor como Jorge Caramés Puentes me convirtió en freaky de la usucapión.

Por lo demás, suelo decir a menudo que admiro a la gente a la que genuinamente le gusta el Derecho. A mí me divierte poco, con alguna excepción como ésta de la prescripción adquisitiva. Como digo, disfruté tanto con la oratoria precisa del Profesor Caramés que, casi veinte años después, sigo saboreando sus matices y la huella perdura. Vaya desde aquí mi saludo al maestro.

La resolución que traigo hoy, Sentencia nº 370/2014, de 8 de octubre de 2014, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Rec. 1337/2012), que he leído en la página de Iustel, examina una vez más el requisito de la buena fe que, con el justo título, es necesario para el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva ordinaria.

FJ Tercero, apartado 2. «En este contexto debe señalarse, contrariamente a la valoración realizada por la Audiencia, que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado

Es decir, el estado psicológico consistente en creer que el vendedor es dueño de la cosa y puede transmitirla exige que haya un complemento objetivable (externo, visible, comprobable, tal y como lo entiendo) de ese conocimiento del comprador acerca de la legitimación del vendedor.

Objetivación que se cumple cuando el comprador ha desplegado una diligencia básica que permite que el error sobre las verdaderas circunstancias del vendedor sea excusable (porque el error existe, claro está, y es la usucapión la que viene a subsanarlo).

En el caso analizado en la Sentencia, en la que unos arrendatarios adquirieron las viviendas de un legatario que carecía de facultades para transmitir, siendo como eran, varios de aquellos arrendatarios, coherederos de la misma herencia y debían conocer las carencias del transmitente, la ausencia de diligencia para sustentar objetivamente el estado psicológico de la buena fe es casi grosera.

Por eso es por lo que el Tribunal Supremo casa la Sentencia de la Audiencia Provincial y critica su interpretación meramente literalista del artículo 1.950 CC.

FJ Tercero, apartado 3. «La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación de los citados motivos. En el presente caso, la inferencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que concurren lleva a la conclusión de que los adquirentes eran conocedores tanto de la debilidad del propio título transmisivo, esto es de la compraventa del inmueble efectuada con un legatario de la herencia, sin consentimiento o apoderamiento del resto de herederos y beneficiarios consorciales del patrimonio hereditario, que la propia sentencia de la Audiencia tacha de "título defectuoso" respecto de su eficacia jurídico-real, como de la falta de legitimación del transmitente para operar dicha eficacia transmisiva por su solo consentimiento. En efecto, tal y como alega la parte recurrente respecto de los antecedentes de hecho del caso enjuiciado, los adquirentes del inmueble conocieron, o debieron conocer por medios racionales de una diligencia básica, que D. Alonso no era propietario único del inmueble, ni tenía autorización o apoderamiento de los demás copropietarios para realizar dicha transmisión; todo ello, habida cuenta de hechos tan relevantes al respecto como, entre otros, que entre los propios compradores estuvieran herederos y familiares de la causante, D.ª Bibiana, que su testamento fuera conocido por los residentes de la finca y que, en su caso, entre los pretendidos adquirentes figuren la portera de la finca y su esposo. La ponderación de estos hechos, en el marco de la doctrina jurisprudencial expuesta, lleva a la conclusión de la falta del presupuesto de buena fe en el proceso adquisitivo de los compradores del inmueble y, por tanto, a la inaplicación de la prescripción ordinaria pretendida resultando solo posible la prescripción extraordinaria; cuestión que tampoco resulta de aplicación en el presente caso por no darse el transcurso de tiempo requerido. La estimación de este motivo comporta la estimación del recurso de casación, sin entrar en el análisis de los restantes motivos formulados.»

Por otra parte, la Sentencia también resulta de interés porque, antes de estimar el recurso de casación, desestima el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto por el recurrente, y hace un conveniente repaso de la jurisprudencia en materia de motivación de sentencias, revisión de la prueba por el Supremo y carga de la prueba.

La Sentencia comentada, como es habitual, pinchando en el título del post.

Hat trick del artículo 135 LEC: sí se aplica en la interposición del recurso contencioso-administrativo

A esta marcha, se va a convertir en el precepto fetiche de este blog, o en una pelmada, pero prometo dejarlo estar una temporada después de esta terna de anotaciones.

Como recogí aquí, no cabe la «presentación a término» en el procedimiento administrativo. En este segundo post, vimos que sí cabe a los efectos del cómputo del plazo para la prescripción de la reclamación judicial por responsabilidad civil.

Y ahora, quiero dejar constancia de la jurisprudencia que aboga con claridad por la aplicación del artículo 135 LEC en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

No se trata de la presentación de escritos sujetos a plazo dentro del procedimiento contencioso-administrativo ya iniciado, sino del escrito inicial, el que da comienzo a la vía jurisdiccional contra el acto administrativo, sea expreso o presunto.

Uno de los primeros ejemplos de la doctrina jurisprudencial se da en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 5 de abril de 2004 (Rec. 4339/2002):

«Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la substanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que está establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

(…)

Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido.

Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el escrito de interposición se presentó a las 13'56 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, en el “Decanato de los Juzgados de Valencia. Registro Unico de Entrada”) llevan a la estimación del motivo, y sin que esas razones hayan de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos “esté sujeta a plazo”, cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo

Ya antes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco había aplicado este criterio, aunque en el supuesto de esta Sentencia se desestima la apelación porque la presentación del escrito se había producido incluso un día después del término del art. 135 LEC:

Sentencias posteriores del Tribunal Supremo abundan en este criterio:

Y podemos incluso citar al Tribunal Constitucional:

Así que, si alguna vez nos vemos en el brete de tener que pelear contra una inadmisión por extemporaneidad, podremos intentar invocar nuestro querido artículo 135 LEC, si el cliente no nos ha estrangulado antes, y que San Raimundo nos ilumine.

El artículo 135 LEC también se aplica para computar el plazo para la reclamación judicial por responsabilidad extracontractual

Pues va a resultar que el artículo de marras va a dar juego, porque ya hace unos días dejé constancia aquí de una Sentencia que establece que no se puede aplicar en el procedimiento administrativo, y mañana recogeré unas cuantas que sí permiten hacerlo cuando se trata de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ahora me voy a referir al ámbito civil y, en concreto, a la reclamación por responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, cuyo plazo de prescripción es de un año, como es bien sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.968.2 CC.

Pues bien, el Tribunal Supremo acepta que la reclamación judicial (el matiz es importante) se presenta dentro de plazo si se efectúa dentro del término concedido por el artículo 135 LEC, esto es, hasta las quince horas del día hábil siguiente al de la expiración del plazo.

Así lo dictamina la reciente Sentencia nº 150/2015, de 25 de marzo de 2015, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal (Rec. 23/2013), que cito en la presente anotación.

Los datos fácticos del supuesto enjuiciado son los siguientes: se trata de un siniestro con resultado de fallecimiento acaecido en 2006; se abre una vía penal que finaliza el 29 de julio de 2008, con la notificación de la sentencia que pone fin definitivamente a la misma, luego aquella fecha constituye el día inicial del cómputo, y el día final es el 29 de julio de 2009; la demanda de conciliación es interpuesta por los actores en fecha de 30 de julio de 2009.

Tanto el Juzgado de instancia como la Audiencia en la alzada desestimaron la reclamación, argumentando que se había presentado de forma extemporánea y había prescrito la acción, pero el Tribunal Supremo estima el Recurso de Casación con los siguientes argumentos:

«iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

Esta doctrina, recogida literalmente en evitación de equívocos, dada su claridad, se reitera en la sentencia de 20 octubre 2011 (Rc. 1637/2008 ).

También insiste en ella a la sentencia de 29 diciembre 2012 , pero si se está a ésta y a la cita de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en el caso en que funda su estimación de la prescripción la interrupción se llevó a cabo a través de burofax y no de una demanda de conciliación que, aunque tenga carácter sustantivo, justifica la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones expresas de la doctrina de la Sala.»

Ahí está el matiz importante: un burofax de 30 de julio de 2009 no habría interrumpido la prescripción, por tratarse de una reclamación extrajudicial que no puede ampararse en el artículo 135 LEC. Pero éste sí es de aplicación cuando la interrupción se lleva a cabo mediante la presentación de una reclamación judicial, esto es, por medio de escrito cuyo destinatario procesal es el Órgano Judicial.

Podéis acceder a la Sentencia citada pinchando en el título del post.

Una propuesta para trasladar el sistema de días-multa penal a las sanciones administrativas

Magnífico artículo de Javier García Luengo, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo, en en el número 38 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, 2015), y que he leído en la web de La Administración al Día del INAP.

El artículo comienza argumentando la necesidad de que las circunstancias económicas del infractor sean consideradas como criterio para la graduación, tanto al alza como a la baja, de las sanciones administrativas, dando cumplimiento así a los principios de igualdad y proporcionalidad. Examina a tal efecto la doctrina jurisprudencia y constitucional, así como las escasas y dispersas normas administrativas que contemplan dicho criterio, y algunos ejemplos de Derecho comparado como la cláusula general del ordenamiento alemán.

Sobre esa base, analiza la manera de implantar dicho criterio. Examina la posibilidad de establecer una cláusula general como la alemana, pero aboga al fin por trasladar al Derecho administrativo sancionador el sistema de días-multa del Derecho Penal.

Partiendo de la dispersión normativa en esta materia, parece que una cláusula general sería más sencilla de establecer que un sistema de días-multa:

«A diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal en el que una reforma de una única Ley Orgánica, el Código Penal, puede dar una nueva configuración a todo el sistema de penas en el ámbito administrativo la dispersión de la penas que corresponden a las infracciones es enorme no sólo por la existencia de innumerables Leyes especiales que configuran las penas según el capricho de cada legislador sectorial, sino también por la propia existencia de potestad normativa en el ámbito sancionador tanto en manos de los legisladores autonómicos como, incluso, de los entes locales por más que el ámbito de las sanciones que éstos últimos pueden crear ex novo tenga algunas limitaciones legales.

Desde esta perspectiva la introducción de una cláusula general como el citado § 17.III de la OWiG alemana no plantearía ningún problema en el sistema español, pero la implantación de un sistema de penas pecuniarias basado en el concepto de día-multa requiere una reconsideración de todas la sanciones pecuniarias recogidas en las Leyes y ordenanzas locales.»

Pero las ventajas que el autor observa en el sistema de días-multa le hacen inclinarse por él:

«El sistema de días-multa constituye un método de determinación de la sanción pecuniaria a imponer más complejo frente a la multa global pero con notables ventajas desde la perspectiva de la igualdad, la proporcionalidad, la seguridad jurídica e incluso la eficacia.

La determinación de la sanción a través de los días-multa asegura la proporcionalidad de la sanción en todo caso porque la gravedad y la importancia objetiva de la sanción se determinan al fijar el número de días que corresponde al infractor. Ese número de días es igual para todos los infractores con independencia de su poder económico con lo que no hay quiebra posible de la igualdad. (…)

En una segunda fase, de determinación de la cuantía diaria de la multa, se puede apreciar la diferencia en la situación económica de la persona sea esta física o jurídica y donde el sistema demuestra su mejor ajuste a la igualdad y la proporcionalidad en sentido estricto.

Un sistema así construido es, además, más acorde con la seguridad jurídica porque la pena se vuelve más previsible al depender su determinación de un proceso más discernible para el Derecho.

Por último, un sistema así configurado sería en el fondo más eficaz porque al ajustar a la realidad de la capacidad del individuo la cuantía de la sanción se evitan impagos y consecuencias indeseadas de las sanciones, como las que se producen cuando queriendo sancionar una infracción en materia de seguridad social se avoca a toda una plantilla al paro porque el pago arrastra a la quiebra a una empresa en dificultades económicas. Es importante señalar que es evidente que la aplicación de los días-multa dificulta la labor de determinación de la multa pero dicha dificultad no tiene que ser un inconveniente serio si se establece un adecuado juego de presunciones, se excluyen las sanciones menores que no pueden suponer un lastre relevante para un ciudadano medio –recordemos que la doctrina alemana situaba ese umbral en el entorno de los 40 euros- y se incluye desde el inicio del procedimiento sancionador la prueba de las circunstancias económicas del infractor entre los elementos propios del debate, que es precisamente lo que está ocurriendo en el ámbito del proceso penal a la hora de establecer la cuota diaria en el vigente sistema de días multa.

En definitiva el ejemplo de nuestro Derecho Penal vigente puede y debe ser imitado por el Derecho sancionador administrativo ya que por más que las diferencias entre ambos sistemas sean esenciales y no sólo de cuantía o magnitud, no hay razón para que se produzca sistemáticamente una desigualdad material en la aplicación de la sanción de multa por parte de la Administración.»

Una aportación doctrinal a tener muy en cuenta, de ésas que te hacen desear que el legislador esté atento.

El artículo completo, pinchando en el título del post.

Algo huele mal en la encomienda del Registro Civil a los registradores mercantiles, y no es por estos.

Reconozco que este asunto escapa de mi especialidad y no me he detenido a estudiarlo con detalle. Básicamente, mi postura se resume en que, cada vez que oigo a un gobernante decir que un servicio público «continuará siendo gratuito», echo mano de la cartera para que no me la afane.

Pero dejo constancia en el blog de dos artículos muy ilustrativos, de los que he tenido conocimiento a través del blog ‘De Lo Justo Y De Lo Humano’ de Alfredo Herranz, y así ayudo a darles difusión, en la modesta medida de mis posibilidades.

El primero de ellos, del blog de hayderecho.com, se titula “La cesión del Registro Civil a los registradores mercantiles (o el problema del polizón)", y presenta con rigor una buena serie de dudas con relación a este tema:

1.- El ignoto sistema de financiación de este Registro Civil «gratuito para sus usuarios», sobre el que el artículo aventura cuatro fórmulas, para cuestionarlas todas y extrañarse por el riesgo que supone meterse en semejantes aventuras.

«En fin, que todas las posibilidades de financiación son extraordinariamente problemáticas y presentan riesgos de fracaso muy elevados, máxime en un escenario próximo en el que Mariano Rajoy pueda no estar al frente de la nave del Estado. ¿Qué explica entonces esta sorprendente falta de aversión al riesgo en un colectivo tradicionalmente tan prudente como el registral?».

2.- La extrañeza que provoca que el proceso para la contratación del sistema informático necesario para poner en marcha el servicio se encomiende a la empresa pública “Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España”, que no ofrece en este caso otra razón más comprensible que su propia opacidad.

«(...) en esta ocasión la opacidad no viene dada únicamente por la dimensión temporal de los acontecimientos y por la imposibilidad material de adivinar el futuro, sino porque parece que el proceso va a encomendarse (disposición adicional vigesimotercera) a la empresa pública “Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España”, entre cuyos atributos no figura precisamente el de la transparencia.

La característica fundamental de los procesos en los que interviene esa entidad, por evidentes razones de seguridad nacional, es su opacidad y su carácter negociado y no abierto al concurso público general; que si puede tener alguna justificación cuando se trata de cuestiones militares sensibles, es más dudosa en este caso. En definitiva, que la preselección de candidatos y la asignación final del contrato se realizará atendiendo a cuestiones subjetivas y personales, basadas principalmente en la confianza, de no fácil fiscalización.»

3.- Y la evidente sospecha de que dicha falta de transparencia oculte al polizón, al verdadero beneficiario de toda la operación, así como la inmediata reacción del Colegio Nacional de Registradores para que el pastel se reparta entre todos.

«Circunstancia muy relevante en este país si a la vez ostentan cierta influencia y/o una notable capacidad de persuasión, como parece que ocurre en el caso de la sociedad Futuver, auténtico favorito en las apuestas. Aun cuando esta sociedad estuviese integrada por registradores (que como sus compañeros pueden sufrir un evidente riesgo de laminación) los beneficios posibles obtenidos del millonario contrato lo compensarían sobradamente, aunque –qué lástima- lamentablemente esos beneficios no podrán ser compartidos. De esta manera se define un caso de libro de polizón o de free rider.

El Colegio Nacional de Registradores lo ha comprendido de inmediato y se ha lanzado a buscar una vía para compartir esos beneficios, lo cual resulta lógico e irreprochable, al menos desde su punto de vista. Según nos cuenta esta noticia de El Mundo, que reproduce una circular interna del Decano, el Colegio ha decidido impugnar el pliego de condiciones y presentar una denuncia ante la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia (CNMC). Elemental, porque puestos a socializar el riesgo lo justo es hacer lo mismo con los beneficios. Lo que ocurre es que, aunque la reclamación prospere, si el beneficio hay que repartirlo entre todos los tripulantes (y no entre unos pocos polizones), y encima con verdadera competencia, entonces la cosa seguro que ya no tiene tanta gracia y puede incluso que la aventura no tenga justificación para nadie.»

El segundo de los artículos es un poco más espeluznante, y confirma tanto las sospechas de adjudicación opaca como mis temores con relación al cuidado de mi cartera. Del blog de cuartopoder.es, se titula La privatización del Registro Civil, un ‘pelotazo’ de 5 millones sin aclarar.

Al parecer, el posible «polizón» de la noticia anterior, la empresa denominada Futuver, ya se llevó en su día la adjudicación directa y sin concurrencia del software informático para los expedientes de nacionalidad encomendados al Colegio de Registradores, por un importe casi diecisiete veces superior a su coste estimado real, y el Gobierno niega toda explicación a los Diputados del Congreso que se la piden.

«La sorpresa fue en aumento cuando una auditoría del Colegio reveló que la contratación de Futuver se realizó “por encima de los precios de mercado”. Otra auditoría externa realizada por la consultora Hitachi puso de relieve que Justicia “decidió unilateralmente que el software de gestión de los expedientes de nacionalidad fuese adjudicado directamente y sin concurrencia a la empresa Futuver, sin que se compararan otras posibilidades” y subrayó que el coste “o bien queda claramente por encima de los precios de mercado o bien parece totalmente fuera de cualquier regla habitual de mercado”. La conclusión fue que “el sistema informático de gestión de los expedientes de nacionalidad podía haber costado entre 300.000 y 400.000 euros”, es decir, doce veces menos de lo que se pagó.

Llamazares pidió aclaraciones sobre estos hechos y reclamó la exigencia de responsabilidades políticas y penales, si las hubiere. El Gobierno le ha contestado diciendo lacónicamente que no hay nada que investigar.»

Todo lo que sigue ocurriendo con nuestro dinero público, después de todos estos años en los que hemos asistido a la revelación del despilfarro más atroz y el enriquecimiento más bochornoso de unos pocos, da mucho miedo.

Hay más por donde tirar, siguiendo las referencias que se recogen en esos mismos artículos. Las dejo aquí apuntadas:

El artículo de Alfredo Herranz en su blog ‘De Lo Justo Y De Lo Humano’, del que parte todo lo anterior, pinchando en el título del post.

Colegiación obligatoria de profesionales vinculados a la Administración Pública

El Boletín Oficial del País Vasco de 8 de abril de 2015 ha hecho pública la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2014 (RC 5463/2002). Se puede descargar en el siguiente enlace de CENDOJ.

Esta Sentencia, que pone fin a un Recurso de Casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia, anula un inciso de los Estatutos de dicho Colegio, aprobados por el Gobierno Vasco, que excluía de la obligación de colegiación a los profesionales farmacéuticos vinculados a la Administración, fuera por relación administrativa o laboral.

Este inciso era reproducción literal del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, que establecía que «Tal requisito [el de la incorporación al colegio profesional correspondiente] no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral

Lo interesante del fallo, y relevante para otras profesiones de colegiación obligatoria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es que para la resolución del recurso el Tribunal Supremo hubo de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sobre la posible contradicción del citado artículo 30.2 de la ley vasca con la legislación básica estatal.

Pues bien, la Sentencia nº 150/2014, de 22 de septiembre de 2014, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso «Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral» del art. 30.2 de la de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, por ser contrario a la legislación básica estatal, en concreto, por introducir una excepción no contemplada en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establece que «Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.»

La declaración de inconstitucionalidad de la Ley vasca tiene como antecedente la STC de 17 de enero de 2013, que hizo lo propio y declaró nula también una previsión similar de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, del Parlamento de Andalucía. No parece de recibo que el TC tardara 11 años en pronunciarse sobre este asunto, cuando ya había opiniones en 1998 que tenían clara la extralimitación de las normas autonómicas en este aspecto.

En definitiva, que, salvo que una ley estatal recoja una excepción para alguna profesión en concreto, la regla de la colegiación obligatoria afecta también a los profesionales vinculados a las Administraciones Públicas por relación administrativa o laboral.

Nota 1:

A pesar de que la STC es de septiembre de 2014, el Boletín Oficial del País Vasco, todavía hoy, omite dar cuenta de que aquel inciso del artículo 30.2 de la Ley vasca haya sido declarado inconstitucional y nulo, y publica el texto de dicho precepto completo y sin tacha aparente.

Nota 2:

Para la Abogacía, el artículo 544 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sí contiene una excepción a la regla general:

«La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral

Siguiendo la doctrina constitucional, en virtud de la cual el legislador estatal -y sólo él- tiene competencia para establecer dichas excepciones, el tema es claro y los abogados y abogadas de las administraciones públicas no están obligados a colegiarse.

Y, sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, trajo la incorporación a los colegios de muchos letrados y letradas de Administraciones Públicas. En Bizkaia, sobre todo, los de la Diputación Foral.

¿A qué se debe? Imagino que habrá sido en previsión de una posible salida futura, para evitar tener que cumplir con los requisitos de la Ley de Acceso en caso de abandonar la Administración para dedicarse al ejercicio libre de la profesión.

El servicio de consultas del Consejo de Estado es magnífico

El Consejo de Estado tiene una base de documentación para consultar sus dictámenes, alojada en la página del BOE, útil, práctica y de fácil utilización.

Pero ahí están los dictámenes a partir de 1987, y lo que hoy quiero destacar es el magnífico servicio que presta el Consejo de Estado para acceder a los dictámenes anteriores a esa fecha, a 1987.

Lo probé hace unos meses y volví a necesitarlo ayer, y la verdad es que toda alabanza es poca.

Necesitaba dos dictámenes de 1947, para un asunto de una concesión administrativa de cuando Franco era corneta. Envié el correo electrónico con la petición ayer, y he recibido los dos documentos hoy mismo.

Ya ayer me acusaron recibo de la solicitud, indicándome que daban traslado a Biblioteca porque los documentos eran antiguos y que intentarían darme respuesta lo antes posible.

Rápido, gratuito y con un feedback inmediato. Qué más se puede pedir.

Basta enviar un correo electrónico a consultas@consejo-estado.es, indicando fecha y número de Dictamen o expediente. Para cualquier duda, la atención que ofrecen en el teléfono 915 166 356 es, lo digo en serio, fuera de lo común.

En fin, que no sólo nos dedicamos a protestar por todas las cosas que funcionan mal. También hay que destacar, y alabar, las que funcionan bien.

Cuándo se entiende producida una notificación de Lexnet

El artículo de José Ramón Chaves tiene ya un año, pero es de esos que hay que anotar y no perder la referencia.

En las notificaciones por el sistema Lexnet, se debe entender producida la notificación, a fin de que empiece a computar el plazo correspondiente, en la fecha en la que se entrega en el buzón virtual del Colegio de Procuradores, no cuando el Procurador accede a su propio buzón virtual.

El autor cita a tal efecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (Rec. 2600/2013):

«Una vez que la comunicación con origen en la secretaría de la Sala “entra” en el buzón del Colegio de Procuradores habiendo cumplido las formalidades necesarias para su correcta remisión (lo que tampoco aquí se discute), el procurador al que va dirigida la tiene a su disposición con sólo acceder al buzón del referido Colegio. Su eventual demora en hacerlo no obsta a la eficacia de la notificación, en los términos legales que tan certeramente analiza el tribunal de instancia.

En efecto, si cada uno de los procuradores pudiera, ad libitum , posponer su propio acceso a aquel buzón virtual, el “sistema común” previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil e implantado por el Colegio de Procuradores, de modo obligatorio y con el respaldo legal que le confiere el artículo 162 de aquélla, perdería su sentido y quedaría desprovisto de eficacia. Como bien afirma el Abogado del Estado, de admitirse la tesis del recurrente se produciría la “completa inutilidad de la intervención del Colegio” y “el sistema resultaría completamente desnaturalizado”.»

El artículo y la sentencia, pinchando en el título del post.

La "presentación a término" del artículo 135 LEC no se puede aplicar al procedimiento administrativo (y bonus sobre cómputo de plazo de fecha a fecha)

Parece evidente pero, visto que ha dado lugar a toda una Sentencia del Tribunal Supremo, y que hay infinidad de asuntos que no superan el salto con pértiga de la admisión, habrá que destacar que esta pregunta (¿es aplicable el artículo 135 LEC a la presentación de escritos y recursos en vía administrativa?) ha obtenido respuesta del Alto Tribunal y ha sentado jurisprudencia.

Me refiero a la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2014 (Rec. 4626/2011), que he leído en la página de Iustel.

El supuesto es el que sigue: se notifica la resolución administrativa un 3 de marzo de 2010 y se presenta Recurso de Reposición el 6 de abril, que es inadmitido por extemporáneo.

Se nos dice (volveré sobre eso al final del post), que el plazo de un mes para la presentación del recurso finalizaba el 4 de abril; al ser domingo, el último día del plazo se trasladaba al siguiente hábil, el lunes 5 de abril. Para defender la presentación del recurso el día 6, el recurrente echa mano del artículo 135 LEC, que permite la presentación de escritos procesales sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo.

El planteamiento del Recurso de Casación es, digamos, imaginativo:

«En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la sentencia de instancia produce una situación de discriminación y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al permitirse una situación mas beneficiosa en la presentación del recurso contencioso-administrativo que en la presentación de cualquier otro recurso administrativo. La infracción del artículo 14 de la Constitución se produce porque se discrimina a aquellos que ejercen sus derechos ante los Tribunales de Justicia respecto de aquellos que ejercen sus derechos frente a la Administración pública, en cuanto que la Sala de instancia confirma que el recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010 era extemporáneo, al haberse presentado fuera de plazo.»

No le cuesta gran cosa al Tribunal Supremo rechazar ese argumento:

«En efecto, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución por no aplicar el régimen de presentación de escritos procesales contemplado en la Ley rituaria civil al recurso potestativo de reposición (...), pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de los recurrentes, respecto de que supone validar una situación de discriminación y contraria a la tutela judicial efectiva, en cuanto no apreciamos la existencia de un término válido de comparación entre la regulación de las formalidades procedimentales exigidas para la presentación de escritos ante la Administración Pública, en que, como recuerda el Abogado del Estado, la Ley procedimental administrativa autoriza que se efectúe ante cualquier dependencia administrativa o registro administrativo, y la regulación establecida para ordenar las actuaciones procesales de parte, y, significativamente, para la presentación de escritos sometidos a plazo, que obedece a presupuestos y objetivos claramente diferenciados.»

Y añade (el destacado en negrita es mío):

«Asimismo, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues de las invocadas sentencias de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001), y de 21 de septiembre de 2005 (RC 196/2004), no se infiere que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aplicarse como Derecho supletorio a los procedimientos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino a los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 113 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

Lo dicho, una auténtica obviedad. Y no puedo ocultar que me crea cierto fastidio que una cuestión así, en la que caben pocas dudas, acceda a la casación, y no lo hagan otras infinitamente más complejas, por la estricta aplicación de los criterios de admisión, fundamentalmente los referidos a la cuantía.

Bonus

Sin embargo, como ya adelantaba al comienzo, hay un punto de la sentencia que me causa cierta alarma: la forma en la que computa el plazo de un mes para la interposición del Recurso de Reposición.

FJ 2º: «En último término, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003), y de 10 de junio de 2013 (RC 1461/2012), el cómputo del plazo de un mes en que cabe interponer el recurso de reposición, debe efectuarse teniendo en cuenta que la determinación del día final o dies ad quem se corresponde con el último día hábil del mes siguiente, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación del acto, por lo que en el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia el último día para estimar válida la presentación del recurso de reposición sería el 4 de abril de 2010, al constar que la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010, fue notificada el 3 de abril [quiere decir marzo], lo que evidencia que la presentación del citado recurso el 6 de abril de 2010 fue claramente extemporánea.»

¿Dónde queda el criterio del cómputo de fecha a fecha, que vence el día cuyo ordinal coincida con el del día en que se practicó la notificación?

Pues que no cunda el pánico, porque este criterio se mantiene incólume. Es más, algo le ha pasado a la Sección 3ª en la Sentencia a la que nos venimos refiriendo, porque las dos que cita recogen precisamente el criterio «de fecha a fecha» tal y como lo conocemos, y dan como resultado que el plazo de nuestro supuesto vencía el 3 de abril, el mismo ordinal correspondiente al de la notificación, y no el 4 de abril.

Dice la STS de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003):

«El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.»

Y, a su vez, la STS de 10 de junio de 2013 (Rec. 1461/2012), que también cita a la anterior:

«(...) es reiteradísima la doctrina de esta Sala que confirma que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguientes de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.»

Lo resume todo perfectamente (y, por una vez, sin enmendar la plana al Supremo) la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 (publicada en el BOE nº 15, de 17 de enero de 2014).

Así que, querido recurrente, ni con el plazo “a término” del art. 135 LEC. Presentaste el Recurso de Reposición tres días naturales, dos días hábiles, después de la finalización del plazo.

El enlace a la sentencia comentada, pinchando en el título del post.

¿Suplico o solicito?

Estilo Jurídico es el blog de Manuel Moralo Aragüete, compañero de Badajoz, que dedica su bitácora al cuidado de las maneras de expresarse en el Derecho.

Una de sus más reciente reflexiones se refiere a lo que denomina «Infamante Suplico», es decir, la inveterada costumbre de iniciar la petición final de los escritos forenses con esa expresión –Suplico al Juzgado, a la Sala…-, y aboga por desterrar el término, aportando desde luego razones convincentes:

«Siendo la tutela judicial efectiva un derecho fundamental, no se puede comprender que tengamos que suplicar que se ampare a nuestro cliente en su derecho constitucionalmente garantizado. No es súplica, es ejercicio de un derecho. Luego no puede haber nada deshonroso en pedirle al Poder Judicial que se pronuncie.

Por eso, desde hace bastantes años, ante cualquier Juzgado o Tribunal, ya no suplico, sino que solicito. Y nunca nadie me ha puesto alguna tacha formal por hacerlo así.»

Yo tendré en cuenta la propuesta, pero reconozco que me va a costar. Confieso que suplico ante Juzgados y Tribunales y solicito ante órganos administrativos. No recuerdo por qué. Pero es casi supersticioso, no me imagino solicitando a un Juzgado que estime mi recurso contencioso-administrativo. Casi me parecería razonable que constituyera motivo de inadmisión.

Exagero, por supuesto. Haced caso a Manuel, y no a mí.

El artículo ‘Infamante Suplico’, pinchando en el título del post.

La inejecución de sentencias contencioso-administrativas, según Monsieur de Villefort

En mi modesto afán por recopilar en esta página los artículos jurídicos que leo y encuentro de especial interés, me da la impresión de que destacaré a Monsieur de Villefort más de una vez.

Me resultan de interés los artículos que comparten trucos procesales o sustantivos, los que realizan un repaso exhaustivo de alguna materia o los que ofrecen una reflexión jurídica fundada y valiente. Este artículo reúne las dos últimas características.

En este caso, Monsieur discurre sobre el último gran reducto de impunidad de la Administración. No sólo es “controlada” por una jurisdicción que falla a su favor en un 75% de las ocasiones, sino que, incluso cuando estima los recursos y dicta sentencias condenatorias, la ejecución de las mismas es una odisea para el recurrente y un oasis de benignidad para la Administración, tanto en la letra de la Ley como en la interpretación que de la misma hacen los Tribunales.

Recomiendo la lectura del artículo completo. Destaco las reflexiones acerca de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tanto ayudaría y que, por eso mismo, tanto se rechaza; y el listado de los múltiples privilegios de la Administración Pública en la ejecución de sentencias contencioso-administrativas, hasta el punto de que el autor puede sostener con fundamento que «en estricta justicia, debiera mutar tal denominación para denominarse “inejecución de sentencias”».

Monsieur de Villefort, espero que me perdone la expresión, encesta de tres puntos, después de un magnífico artículo, en su conclusión:

«Todo lo anterior avala la tesis del autor de estas líneas en el sentido de que la jurisdicción contencioso-administrativa se creó como un traje hecho a medida de la Administración, y pese a los teóricos cambios y novedades, permanece como tal. No es más que el fuero privilegiado de los entes públicos, donde, en el caso de sentencias estimatorias de las pretensiones de los particulares y contrarias a los intereses del poder, éste podrá dilatar cuanto desee el llevarlas a efecto, e incluso desactivarlas mediante la invocación de los preceptos anteriormente indicados.»

Y la última referencia al Tribunal Constitucional es ya una canasta desde el centro de la cancha.

«Todo ello con el explícito aval del máximo intérprete de la Constitución (y enemigo acérrimo de la misma) quien, no conviene olvidarlo, en su penoso Auto 52/2014 de 24 de febrero de la Sala Primera del Tribunal Constitucional indicó al referirse a la ejecución de sentencias contencioso-administrativas que: “debe tenerse en cuenta que el proceso de ejecución no es un procedimiento de aplicación mecánica del fallo; es un proceso en sentido estricto que sirve para adaptar ese fallo a las circunstancias que la Sentencia no pudo tomar en consideración”. Acabáramos.»

El artículo, pinchando en el título del post.

Doble garantía en las permutas por obra futura

Reconozco que, en cuanto oigo o leo los términos “derecho concursal”, mis escasas neuronas se funden y todo lo demás a partir de ese momento se me hace completamente incomprensible. Incidentes, calificaciones, masas, contramasas, algo me pasa que me hace impermeable a la absorción de la terminología de las quiebras empresariales.

Pero me he encontrado esta Sentencia del Supremo de 24 de febrero de 2015 y el supuesto de partida es uno que conozco mejor, así que me he puesto a leer y he conseguido llegar hasta el final. Sienta bien, lo recomiendo. Es como la primera vez que se consigue andar en bici.

El caso es el de una permuta de terreno por obra futura. Yo soy un particular dueño de un suelo en el que se puede construir, y se lo cedo a una empresa promotora para que, en efecto, construya. Cuando haya acabado, en pago del precio del suelo, me tiene que entregar un número de las viviendas construidas.

Total, que la empresa se va a pique, las viviendas nunca se entregan y yo, que tenía un terreno y estaba feliz porque iba a tener un porrón de pisos, me veo perdido en un concurso, que no es un juego de esos de la tele, sino una interminable cola de gente, como la del paro, pero con menos esperanza de cobrar ni para el bocata.

Presento mis papeles en el concurso y me dicen que muy bien, que tiene usted razón y que le debemos mucho dinero, pero póngase al final de esa cola, a ver si hay suerte, porque su crédito es de los normalillos.

Pero, oiga, que mi permuta tenía una doble garantía: me entregaron un aval, que el banco no ha querido ejecutar (esa parte no se explica bien en la sentencia, y la verdad es que da escalofríos), y también estaba garantizada con condición resolutoria inscrita en el registro. Dice ese libro gordo de Petete (Ley 22/2003 Concursal, que no es un libro muy gordo pero parece un manual de brujería), que si tengo una condición resolutoria, lo mío es un crédito con privilegio especial, y tengo que estar ahí arriba en la cola.

El Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial dicen que nones, que crédito ordinario, vulgar, ande y vuelva a casa y no moleste.

Pero hete aquí que el Tribunal Supremo, en una de esas raras ocasiones en las que llegas a la cumbre y se abre el cielo y se oyen las trompetas de miles de querubines, estima el recurso de casación y dice que sí, ¡que es un crédito con privilegio especial! ¡Aleluya!

«3. El motivo debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.

El art. 90.1.4º LC establece que son créditos con privilegio especial los que resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria, que los equipara, a estos efectos, a las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer.

Para que puedan gozar de este privilegio especial es necesario que figuren las garantías con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, conforme prevé el art. 90.2 LC.

Es evidente que, en el presente supuesto, el crédito que ostentan los recurrentes resulta de una escritura pública otorgada por los mismos con Pavimentos Moraga, S.C.L, el 18 de enero de 2006, ante el Notario don Miguel Ángel Vicente Martínez, no 148 de su protocolo, calificada de permuta de finca urbana por obra nueva, en la que aparecen las estipulaciones sexta y séptima que se han dejado reproducidas en el fundamento de derecho primero 1 de la presente resolución, que incluyen la controvertida condición resolutoria. Condición debidamente inscrita, respecto de la que la hoy concursada pretendió la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad para su cancelación. Solicitud que le fue denegada por el Registrador encargado del registro público y, frente a cuya denegación, la parte recurrida interpuso recurso gubernativo ante la DGRN, que resolvió desfavorablemente para quien impugnaba la calificación, señalando que la existencia de la condición resolutoria no era un error, y que, para su modificación o rectificación o anulación, sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos sus titulares registrales o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo.»

¿Y qué hemos aprendido hoy, Espinete? Que no basta con un aval para garantizar las permutas por obra futura, que es todo lo que hacías hasta ahora, sino que tienes que inscribir una condición resolutoria en el Registro de la Propiedad, para que sea oponible a terceros y, en caso de concurso de acreedores, tengas un privilegio especial y puedas ponerte arriba en la cola. Chis pun.

La sentencia, pinchando en el título del post.

La competencia para conocer de los actos del CGAE corresponde al TSJ de Madrid

La Sentencia 866/2015, de 25 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Rec. 47/2014), ha resuelto un conflicto negativo de competencia sobre a qué órgano corresponde el conocimiento de los recursos contra actos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que entiendo es igualmente aplicable al Consejo General de la Abogacía Española.

El conflicto negativo (nadie quería el muerto) se suscitó entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Los artículos en liza, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los siguientes:

El artículo 9.c) LJCA atribuye a los Juzgados Centrales el conocimiento de los recursos contra las disposiciones y actos de «los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.»

El artículo 10.1.i), a su vez, se la atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ sobre recursos contra «actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.»

Por último, la cláusula residual del artículo 10.1.m) LJCA atribuye también a los TSJ «Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.»

Pues bien, el Tribunal Supremo se decanta por ésta última, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, porque los Consejos Generales de colegios profesionales, que forman parte de la Administración corporativa (Corporaciones de Derecho Público), y cuya competencia se extiende sobre la totalidad del territorio nacional, no están incluidos en el artículo 9.c), ni mucho menos en el 10.1.i), sino que se incardinan en la cláusula residual del 10.1.m).

«Esto es, el citado artículo 9.c) se refiere a la Administración institucional, pero no a la corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional únicamente efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, pero guarda silencio en relación a las impugnaciones contra los actos de dichas Corporaciones cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional , como ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de estas impugnaciones corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 10.1.m) de la LRJCA.»

En definitiva, la competencia sobre los actos de los Colegios de Abogados y de sus Consejos Autonómicos (extensión inferior a la nacional) corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y el conocimiento de los recursos contra actos del Consejo General de la Abogacía Española, por su parte, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia donde se encuentra su sede, esto es, de Madrid.

La sentencia, pinchando en el título del post.

La actualización de la renta habrá de pactarse expresamente en los arrendamientos

El BOE de ayer, 31 de marzo de 2015, publicó la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (nombre sugestivo donde los haya). Trae novedades en materia de arrendamientos, que Pelayo de Salvador ha resumido de forma muy conveniente en su blog. A partir de ahora, con la reforma del artículo 18 LAU:

«1) Las partes pueden pactar libremente el mecanismo de actualización, sea cual sea.
  1. Si no se establece nada en el contrato sobre la actualización de la renta, se entenderá que no procede actualización alguna.

  2. Si se prevé la actualización de la renta, pero no se establece el índice de referencia, aplicará supletoriamente el Índice de Garantía de Competitividad.

  3. Estas modificaciones únicamente aplican a los contratos firmados a partir del 1 de abril de 2015.»

Por lo tanto, idea principal: la actualización de la renta, sea con el índice que sea, se tendrá que pactar expresamente en el contrato de arrendamiento porque, en caso contrario, no habrá actualización.

A lo anterior, únicamente añadir un matiz que también se recoge en el artículo: la modificación no significa que desaparece el IPC de los contratos de arrendamiento, sino que las partes deberán pactarlo expresamente si quieren referenciar la actualización al IPC.

El artículo, pinchando en el título del post.

Bonus 1: esta publicación de Begoña Costas de Vicente en el blog de Sepín también lo explica estupendamente bien.

Bonus 2: En este artículo del Blog Salmón se puede entender cuál es la finalidad de la Ley de desindexación o “Ley anti-IPC”, y qué es el Indice de Garantía de Competitividad: «La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector fijado por el ejecutivo anualmente. El valor máximo del IGC se fija en el 2% como línea de inflación prevista en la eurozona a largo plazo y un mínimo del 0%».

Euskararen ofizialtasuna baliozkoagoa, baina.

Auzia Euskaraz proiektuaren blogean irakurritako berri hau oso berri ona da:

«Gipuzkoako hainbat udalek Espainiak EAEn duen Gobernu Ordezkaritzara euskara hutsez bidaltzen dituzte aktak. Gaztelaniarako itzulpenik gabe bidalitako akta horiek jaso gabekotzat jo zituen gobernu ordezkariak, eta horregatik, Estatuko abokatutzak, Carlos Urkijo Espainiako gobernu ordezkariaren izenean, auzitegietara jo zuen. Orain Donostiako Administrazioarekiko auzien 3 zenbakiko epaitegiak arrazoia eman dio Irurako Udalari.»

Baina, hori horrela bada, akaso Auzia Euskaraz proiektuko lagun finek aspalditik daukadan zalantza bat argitzen lagunduko didate.

Zergatik jasotzen dute Administrazioarekiko Auzibideko epaitegi eta auzitegiek, euren formularioetan, Administrazio Publikoei zuzendutako exijentzia hau?

«Azaroaren 24ko 10/1982 Legeak, Euskararen Erabilera Normalizatzeko Oinarrizkoak, 8. artikuluan xedatutakoaren arabera, egin bekio errekerimendua xxx Udalari, administrazio-espedientean euskara hutsez dauden dokumentu guztiak gaztelaniara itzulita bidal ditzan.»

Zergatik ez dute euskara hutsezko agiri horiek balio juridiko osoa epaitegien aurrean, eta zergatik hauek ez dira epaitegietako itzulpen zerbitzuen bitartez itzultzen? Euskararen Legearen aipamena zuzena da, edo euskara erabiltzen duten Administrazioen jarduna mozteko asmoa daukan aitzakia bat?

Luis Abeledo resume qué es prevaricación administrativa

Querido cliente enojado:

¡Prevaricación!, gritas indignado, ante la impotencia que te causa el proceder de tal funcionario, concejal o alcalde. ¡Tenemos que ir hasta el final, ya basta de alegaciones, hay que sentarlos en el banquillo, por supuesto que lo hacen todo a sabiendas!

Pero cuando me veas torcer el morro, y desaconsejarte esa vía, no me hagas caso a mí, haz caso a Luis Abeledo, que ha resumido estupendamente bien qué requisitos se han de cumplir para que podamos hablar de prevaricación:

«Asimismo, una Jurisprudencia reiterada de la Sala -SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , con referencia de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:
  • en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;

  • en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;

  • en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;

  • en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto;

  • y, en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.»

Vamos, que una cosa es la ilegalidad administrativa y otra la existencia de un delito. Y, lamentable o afortunadamente, tu letrado que soy yo, mientras tú sigas queriendo, coincide con la opinión final del citado Luis Abeledo:

«La realidad es que la prevaricación es un delito complicado y complejo. En un delito de gran repercusión social. Pero, en mi humilde opinión, hemos perdido un poco el norte criminalizando conductas que, pese a poder ser actos nulos de pleno derecho (además de ser nulos exigen la efectiva existencia de una indefensión), no merecen reproche penal.»

El artículo, pinchando en el título del post.

Futuras novedades en materia de notificaciones administrativas por medios electrónicos

Interesante y completo artículo de José María Anguiano, en el blog de El Derecho, sobre las novedades que nos va a traer la reforma de la legislación sobre procedimiento administrativo común, en materia de notificaciones administrativas electrónicas.

Merece leer el artículo completo, que incluye una buena exposición de la situación actual de las notificaciones y publicaciones edictales. Podéis acceder al mismo pinchando en el título del post, yo sólo destacaré su resumen final.

«De acuerdo con lo hasta aquí comentado las modificaciones que paulatinamente se han ido produciendo en el ámbito de las notificaciones administrativas suponen el tránsito de la notificación personal hacia la notificación mediante publicación y más concretamente, mediante comparecencia en la sede electrónica administrativa.

Además de pasar de una notificación personal a otra edictal, se ha pasado de una obligación de resultado (la de recepción por el interesado) a una simple obligación de puesta a disposición.

Por último y tal y como se ha comentado, se impone al ciudadano una carga “in vigilando”, que traslada la responsabilidad del proceso comunicativo a quien en definitiva tiene el derecho a ser informado.»

Con lo que no estoy muy de acuerdo es con el último aserto, que me ha supuesto un pequeño bajón después de una lectura Por lo demás muy instructiva:

«Además, en mi opinión no hay motivo para esta forma de proceder. La irrupción tecnológica no genera sino oportunidades para una mayor y mejor difusión de la información. Si antes se remitían las notificaciones al domicilio del interesado, ahora se pueden remitir a la dirección de correo electrónico de este.»

No puedo compartir esa opinión, dados los evidentes problemas de identificación, de seguridad y de integridad que ofrece el uso del correo electrónico. No creo que este medio garantice la efectiva recepción, ni que el receptor sea realmente el interesado, ni que reciba la comunicación administrativa en su integridad. El acceso a la sede electrónica administrativa, con certificación digital que acredite la identidad del interesado, creo que sí puede hacerlo, aunque desde luego presenta los problemas a los que alude el artículo, y que el legislador debe abordar. Mi única objeción, en todo caso, es que creo que el correo electrónico no es la respuesta a esos males.

El artículo, pinchando en el título del post.

Otro privilegio de la Administración ante la jurisdicción que la debe controlar

Es un tema menor, pero una muestra más de que la Ley permite a la Administración Pública hacer lo que le da la gana con la jurisdicción contencioso-administrativa. Y si no el derecho a la pataleta, qué nos queda.

Julián López Martínez, en el blog de la Editorial Sepín, reflexiona sobre de la dilación innecesaria en los procedimientos abreviados, por la celebración de vista a petición exclusiva de la Administración, aunque no haya ninguna necesidad de prueba.

«¿Qué dice en la actualidad ese art. 78 en lo que aquí interesa? pues que el actor puede pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, en cuyo caso, el Secretario la trasladara a las demandadas “para que la contesten en el plazo de veinte días”.

Hasta ahí, creo que finalidad de la reforma y texto de la misma se conjugaban perfectamente; donde el espíritu de la reforma quedó, a mi entender, claramente debilitado, fue en la segunda parte: las opciones de las demandadas. Pues, la norma permite a éstas, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista.

Es decir, se deja en manos de las partes demandadas (posición que en la mayoría de las veces ocupa únicamente la Administración) decidir si se celebrará o no vista. La decisión de la Administración se convierte de esta forma en la única a tener en cuenta y -lo realmente objetable a la reforma- sin necesidad de que se vea obligada a motivar o justificar al menos de forma somera su decisión.

Llegados a este punto es donde deseo poner el acento en mi crítica a la actual situación; en mi practica forense he solicitado en numerosas ocasiones que el pleito se falle sin necesidad de vista, toda vez que la cuestión litigiosa era puramente jurídica y debía resolverse única y exclusivamente sobre la documental aportada en la demanda y ya obrante en el expediente administrativo. ¿Resultado? En todas las ocasiones, las Administraciones demandadas (tanto estatal, como autonómica y local) ha presentado un sucinto escrito limitándose a “interesar” la celebración de vista.

(…)

Si el objetivo de la norma era evitar que se tuviera que demorar un pleito que fácilmente pudo quedar concluso con la contestación por escrito de la Administración, hubiera sido necesario que la norma obligara a la Administración demandada a justificar su postura y convencer al juzgador de la necesidad de vista; y, voy más allá, si después de solicitar la vista, la Administración se limita en el acto del juicio a confirmar la legalidad del acto o resolución impugnada, abogo por un imposible…la imposición de una multa por mala fe procesal, al haberse hecho perder tiempo y dinero a la Administración de Justicia y, aun peor, al justiciable recurrente.»

El artículo, pinchando en el título del post.

Viene cambio en el régimen de prescripción de acciones civiles

Con esta sana costumbre de mantener una lista permanente de unos doscientos artículos pendientes de lectura, no es de extrañar que me entere ahora de una noticia que ya tiene un mes, y que nos anuncia cambios en el régimen de prescripción de acciones civiles que nos acompaña desde hace casi 126 años.

Iciar Bertolá Navarro, en el blog de la Editorial Sepín, nos informa de la aprobación del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluye modificaciones en el Código Civil.

«Esta reforma serviría para llevar a cabo una primera actualización del régimen de prescripción que contiene nuestro Código Civil, reduciendo de 15 a 5 años el plazo general de prescripción marcado en el art. 1964, que es una cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.»

El plazo residual de prescripción, reducido de 15 a 5 años. Al parecer, esto ya es así en Cataluña, cosa que, por supuesto, también desconocía.

Se pretende acabar también con la inveterada costumbre (de los letrados) de encadenar un burofax tras otro, año tras año, para interrumpir la prescripción y ganar tiempo porque no nos ha dado la vida para preparar la demanda. Después de la primera reclamación extrajudicial, un año para la reclamación judicial. Si no, no hay interrupción de la prescripción.

Y en cuanto al régimen transitorio de las acciones nacidas antes de la reforma, artículo 1.939 CC. Es decir, podrán tener quince años desde que nacieron, pero sólo durante los cinco primeros años después de la entrada en vigor de la reforma.

El artículo, pinchando en el título del post.