La aceptación de los motivos del recurso especial por el órgano de contratación no equivale a allanamiento ni vincula al tribunal contractual

El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales («OARC/KEAO»), en su Resolución 214/2021, de 22 de diciembre, se pronuncia así en relación con la aceptación por el poder adjudicador de la viabilidad del recurso especial interpuesto por uno de los licitadores contra la adjudicación en favor de otro:

OCTAVO: Alegaciones del poder adjudicador

El poder adjudicador considera que el recurso debe estimarse porque, una vez revisada la documentación que consta en la oferta del adjudicatario, la empresa BIGUNE no cumple con los requisitos exigidos por el PPT en lo relativo a la aportación de la documentación justificativa del cumplimiento del requisito de seguridad S3. (…)

a) Sobre la aceptación por el poder adjudicador de la viabilidad del recurso.

Debe señalarse que el reconocimiento de las alegaciones de DINOF no significa un allanamiento que obligue a este Órgano a declarar concluso el procedimiento por la aceptación por el poder adjudicador de la pretensión del recurso (ver, por ejemplo, el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso – administrativa, LJCA), ya que no constan los requisitos propios de esta figura (órgano competente, procedimiento, etc.). Por otro lado, incluso en el caso de que el poder adjudicador pretendiera efectivamente un allanamiento, el procedimiento continuaría a la vista de la oposición del adjudicatario impugnado (ver, por analogía, el artículo 75.3 de la LJCA). Consecuentemente, deben considerarse los argumentos del informe de respuesta al recurso como una alegación más de las que deben tenerse en cuenta por el OARC / KEAO para la resolución de la impugnación.

En esta motivación, el OARC/KEAO se distingue del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales («TACRC») que, en la Resolución nº 638/2020, de 28 de mayo de 2020, con cita de otras anteriores, se pronunció a favor de un efecto de allanamiento ineludible para el tribunal contractual:

La aceptación de la pretensión del recurso, ha de calificarse como allanamiento a la reclamación de la recurrente. En la Resolución nº 249/2020, de 20 de febrero, se resume la doctrina que el Tribunal aplica en orden al reconocimiento por el Órgano de Contratación de la pretensión del recurrente; así: (…)“Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, “(…) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del Órgano de Contratación con las pretensiones del recurrente. (…) Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez “juez y parte” y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. (…) Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso-administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una “infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico” (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el Órgano de Contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente “infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico”.

Ni que decir tiene que, una vez más, mi parecer coincide con el del OARC/KEAO y no con el del TACRC. El tribunal contractual debe poder examinar las alegaciones de unos y de otros, para aplicar la legalidad contractual que corresponda, porque el respeto a los principios por los que se rige la contratación pública es materia de interés y de orden públicos, que no debe quedar al albur de la facultad de disposición de los licitadores y del poder adjudicador.

Incluso si se pudiera aplicar supletoriamente el artículo 75 LJCA, este exige que el allanamiento cumpla los requisitos del artículo 74.2, es decir, el testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. El informe que analiza el recurso especial y acompaña el expediente administrativo (artículo 56.2 LCSP) no puede sustituir a las anteriores solemnidades, básicas para garantizar el interés público ínsito en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos.

Corrección de errores de la entrada en vigor de la Ley de Administración Ambiental de Euskadi

El BOPV de hoy, nº 5, de 10 de enero de 2022, ha publicado la corrección de errores esperada, a la que aludíamos en el anterior post:

En la Disposición Final Novena, en la página 2021/6466 (72/103),

donde dice:

«La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.»

debe decir:

«La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.»

Así que podemos responder finalmente que sí, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, al día siguiente de su publicación, que se produjo en el BOPV nº 262, de 31 de diciembre de 2021.

Una vez más, gracias a Guillermo Aranzabe por el aviso a primera hora de la mañana.

Competencia de la jurisdicción social para controlar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados, también en el caso de funcionarios

Sentencia nº 1102/2021, de 10 de noviembre de 2021, de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 2061/2019, ECLI:ES:TS:2021:4190)

Se trata de una reclamación de una funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Madrid, en demanda de una indemnización por importe de 109.730,92€, en concepto de daños materiales y morales causados por la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral sufrido por parte del Ayuntamiento.

El Juzgado de lo Social declaró la falta de competencia de la jurisdicción social, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid confirmó el criterio desestimando el recurso de suplicación. Ambos órganos consideraron que no se pretendía una declaración de incumplimiento de las obligaciones de prevención, sino que se ejercitaba una reclamación de indemnización a la Administración Local demandada, lo que constituiría un supuesto de responsabilidad patrimonial correspondiente a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.e) LJCA.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones de indemnización de daños por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, también en el caso de los funcionarios de las Administraciones Públicas.

En primer lugar, la STS nº 1102/2021 analiza la sentencia de contraste aportada por la recurrente, Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana el 17 de diciembre de 2015, recurso número 2930/2015, que declaró la competencia de la jurisdicción social en un asunto que presentaba identidad suficiente como para cumplir la carga procesal del recurso para la unificación de doctrina, por lo que el Alto Tribunal considera que procede entrar a conocer del fondo del asunto.

En el análisis del recurso de casación, la STS nº 1102/2021 parte del tenor literal del artículo 2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Supremo analiza a continuación anteriores pronunciamientos relativos al orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas formuladas por funcionarios frente a la Administración Pública:

  • Sentencia de 14 de octubre de 2014, recurso 265/2013. Enlace
  • Sentencia de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016. Enlace
  • Sentencia de 19 de julio de 2021, recurso 2282/2020. Enlace
  • Auto número 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conflicto 22/2018) de la Sala de Conflictos de Competencia. Enlace
Aplicada dicha doctrina al supuesto que analiza, la STS nº 1102/2021 realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO CUARTO: La demanda contiene dos pedimentos, uno, la condena a adoptar medidas preventivas y paliativas en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y el otro, el resarcimiento por los daños causados que se plasma en la petición de una indemnización por importe de 109.730,92 €.

La sentencia impugnada ha apreciado falta de competencia de la Jurisdicción Social respecto al segundo de los pedimentos.

Hemos de poner de relieve, como ya se adelantó, que la Jurisdicción Social también es competente para conocer de dicho segundo pedimento. En efecto, la literalidad del artículo 2 e) de la LRJS, no deja lugar a dudas (…) Del precepto parcialmente transcrito resulta que la reclamación de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales es competencia del orden social de la jurisdicción. Así lo ha señalado la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016: “Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto”.

En definitiva, la Sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa la sentencia recurrida, estima el recurso de suplicación y declara la competencia de la jurisdicción social, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para la resolución de las pretensiones contenidas en la demanda.

Enlace a la Sentencia.

¿Ha entrado ya en vigor la Ley de Administración Ambiental de Euskadi?

[ACTUALIZACIÓN 2022-01-10]

Publicada la corrección de errores. La Ley entró en vigor el 1 de enero de 2022.


En el anterior post, comentaba que, una vez publicada la nueva Ley de Administración Ambiental de Euskadi en el BOPV de 31 de diciembre de 2021, se había establecido una vacatio legis de cuatro meses para su entrada en vigor.

Sin embargo, Guillermo Aranzabe apunta muy oportunamente una curiosa anomalía, y es que en la versión en euskara de la ley publicada en el BOPV, la Disposición Final Novena dice que la ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

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He acudido a la tramitación de la Ley en la web del Parlamento Vasco y no encuentro explicación. Tanto el texto sometido a informe de la ponencia y dictamen de la comisión (Boletín del Parlamento nº 67), como la ley aprobada en Pleno (Boletín del Parlamento nº 69), recogen una Disposición Final Novena que dice lo mismo tanto en euskara como en castellano: la ley entra en vigor al día siguiente de su publicación.

Por lo tanto, la introducción de la vacatio de cuatro meses, solo en la versión en castellano, se ha producido después de la aprobación en el Pleno del Parlamento, y solo a los efectos de su publicación en el BOPV.

Desconozco cómo se puede alterar una ley aprobada en el Pleno para su publicación en el BOPV. La única coincidencia que he podido ver es que la ley anterior, la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi, publicada en el BOPV de 10 de diciembre, sí cuenta con una entrada en vigor de cuatro meses desde su completa publicación (DF Tercera), y no sé si es posible que una disposición haya saltado de un texto al otro en la «imprenta» del Boletín.

Desde luego, ni el Estatuto de Autonomía, ni la Ley 10/1982 de normalización del uso del euskara ni el Reglamento del Parlamento Vasco otorgan prevalencia a ninguna de las versiones lingüísticas de la norma publicada. Las dos valen igual.

Así que tenemos una ley publicada en el Boletín Oficial con dos plazos distintos de entrada en vigor, y uno de ellos no coincide con lo aprobado por el Parlamento. Urge una corrección de errores, cuando menos, para aclarar cuándo entra en vigor la Ley de Administración Ambiental de Euskadi o, mejor dicho, si ya ha entrado en vigor.

Publicada la nueva ley ambiental de Euskadi, con entrada en vigor dentro de cuatro meses

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El BOPV de 31 de diciembre de 2021 ha publicado la nueva Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Frente al texto publicado en la web del Parlamento, finalmente se ha establecido una vacatio legis de cuatro meses, lo que significa que la nueva ley entrará en vigor el 30 de abril de 20221.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.


  1. Artículo 30.4 Ley 39/2105: 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 

Ignasi Beltrán sobre la nueva reforma laboral 2021 y el impacto en contratas y subcontratas y el «trabajo externalizado»

Una primera lectura del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, por Alex Santacana, Socio Director del Departamento Laboral Roca Junyent, en LinkedIn:

Tras meses de negociaciones, hoy se publica por fin en el BOE la esperada reforma laboral. Tras una primera lectura cabe destacar: (…)

¿Cuántos días tenemos los abogados para descargar las notificaciones electrónicas de justicia?

Son tres días, pero ¿hábiles o naturales?

Hasta ahora había dado por hecho (vete a saber por qué) que eran días naturales. Pues no, son días hábiles.

Lo he comprobado después de un susto por el que, abierto hoy el correo electrónico, me he acordado de que tenía una notificación pendiente desde el día 22. Pero seguía disponible y he podido descargarla sin problema, con fecha de notificación de mañana.

Esto es así porque la LEC se refiere a un plazo de tres días, sin especificar que se trate de días naturales, y los plazos expresados en días, salvo que se diga otra cosa, excluyen los días inhábiles.

Artículo 162.2 LEC:

2.- En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Artículo 133.2 LEC:

2.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Efectivamente, en el Manual de JustiziaSip (la plataforma judicial de la Comunidad Autónoma del País Vasco), se confirma que el plazo es de tres días hábiles:

«Las notificaciones que vienen del juzgado si no son aceptadas por el abogado o graduado social en los 3 días hábiles posteriores a su envío por parte de la oficina judicial, serán aceptadas de forma automática por esta. La fecha de notificación será el tercer día hábil. Estas Notificaciones podrán consultarse en “Leídas subsidiariamente la última semana».

También en las instrucciones de LexNet queda claro que los días son hábiles.

Pero a la vista de estas dos últimas fuentes surge una nueva duda. Si no se acepta la notificación en dichos tres días, ¿en qué fecha se entiende realizada la notificación?

  • Para JustiziaSip, la fecha de notificación será el tercer día hábil.
  • Para LexNet, la fecha de notificación es el día siguiente al tercer día hábil.
LexNet

Así que esta duda para la siguiente ocasión. Por prudencia, desde luego, conviene siempre descontar días de plazo.

¿Qué hacer: impugnar los pliegos o presentar oferta?

Nota resumen de RTACRC nº 728/2019, 27 junio

Hipótesis 1: Primero presentar oferta y luego interponer recurso

Si primero se presenta oferta y luego se interpone recurso, se corre el riesgo de que el recurso se inadmita porque la presentación de la oferta supone la aceptación incondicionada de los pliegos.

Para que se admita la legitimación, se ha de invocar un motivo de nulidad de pleno derecho de los pliegos.

Artículo 50.1.b) LCSP: «Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho».

Este último inciso permite que, en casos excepcionales, se admita el recurso, porque se pone de manifiesto un motivo de nulidad de pleno derecho.

RTACRC nº 728/2019, 27 junio.

A la génesis y razón de ser de este precepto se ha referido el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León en su Resolución nº 26/2019, de 7 de marzo de 2019, en la que se indica lo siguiente:

“La redacción de este precepto obedece a la propuesta efectuada al efecto en el Dictamen emitido por el Consejo de Estado no 1116/2016, de 10 de marzo, sobre el mismo artículo 50.1.b) del anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público (…)

el Dictamen pone de manifiesto que “Frente a esta doctrina y la consecuente excepción del acto consentido juegan tres tipos de razones: i) que en todo caso lo anterior ha de dejar en pie la posibilidad de combatir los vicios que suponen la nulidad de pleno derecho; ii) alguna otra jurisprudencia que ha venido admitiendo la posibilidad de impugnación, incluso en casos de simple anulabilidad; y iii) la circunstancia de que el Derecho de la Unión Europea impone el efecto útil de la Directiva de recursos y es contrario a una regla de este tipo. (…)

A la vista de todo lo anterior, el Consejo de Estado sugiere que la regla sea suprimida dejando en cada caso la respuesta sobre la impugnabilidad al órgano competente para conocer del recurso, que deberá ponderar las circunstancias en juego.

En cualquier caso, de mantenerse la norma, debe formularse en términos de regla general que admite excepciones (no taxativos) y ha de incluir la salvedad -i. e. la posibilidad de recurso- frente a los pliegos o documentos contractuales en que concurran vicios de nulidad de pleno derecho (…)

Esta última sugerencia es la acogida por el legislador en el art. 50.1.b) de la LCSP, tal y como resulta de su texto previamente citado.

En el caso concreto analizado en la resolución:

La conclusión en este punto debe ser negativa, toda vez que el recurrente invoca exclusivamente un supuesto vicio de invalidez relativo a la falta de proporcionalidad del requisito de experiencia exigido en la cláusula del PPT que impugna, lo que no encaja dentro de las causas de nulidad previstas en el art. 39.2 de la LCSP ni tampoco supone un vicio de nulidad de los establecidos con carácter general en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, precepto al que se remite el apartado 1 del citado art. 39 LCSP.

Me queda la duda de si la impugnación de un requisito de solvencia técnica que se considera desproporcionado puede ser presentado como infracción del artículo 14 CE, derecho susceptible de amparo constitucional, y causa de nulidad de pleno derecho en virtud del artículo 47.1.a) LPAC.

Hipótesis 2: Interponer recurso sin presentar oferta

Solo se admite la legitimación del recurrente que no presenta oferta cuando el motivo de impugnación de los pliegos impide al recurrente participar en un plano de igualdad en la licitación.

RTACRC nº 728/2019, 27 junio:

A esta cuestión, resaltando la diferencia entre el licitador recurrente y el recurrente licitador, nos hemos referido en nuestra Resolución no 249/2019, razonando en los términos siguientes:

“El Tribunal ha mantenido una vez entrada en vigor la LCSP el mismo criterio establecido al amparo de la normativa de contratación anterior. En la Resolución 790/2018, de 14 septiembre se resumen la doctrina fijada por el Tribunal sobre la legitimación para recurrir de una empresa no licitadora. Así: “Este Tribunal se ha pronunciado ya en diferentes recursos sobre las consecuencias de tal circunstancia. Para comenzar, se expuso ya en nuestra Resolución 967/2015, de 23 de octubre de 2015, que la interposición del recurso especial en materia de contratación no suspende el plazo para la presentación de la oferta de licitación, al señalar en su fundamentó de derecho quinto: “Que el artículo 43.4 TRLCSP (artículo 49.4 de la LCSP) dispone que la suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados. Ello lleva aparejado el hecho de que, si no se presenta una oferta, por mucho que se haya formulado recurso, el recurrente perderá la posibilidad de participar en la licitación, en la cual, evidentemente, estará interesado con carácter general. (…)

A la vista de esta doctrina, la recurrente no ha presentado oferta de ningún tipo, y el plazo de presentación de ofertas ya ha precluido. Como consecuencia de lo anterior, el recurso debe ser inadmitido también por falta de legitimación activa, pues la entidad ya no va a poder tomar parte en el procedimiento de contratación (…)

Este Tribunal ha resuelto ya en diferentes resoluciones sobre la legitimación del recurrente que no participa en el procedimiento de contratación, admitiéndola excepcionalmente (por todas, Resolución 924/2015, de 9 de octubre) cuando el motivo de impugnación de los pliegos impide al recurrente participar en un plano de igualdad en la licitación (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7a, Sentencia de 5 Junio 2013), circunstancia esta que no es el caso ahora examinado.

Respuesta: Hipótesis 3: Primero interponer recurso, luego presentar oferta.

RTACRC nº 728/2019, 27 junio:

Distinta es la situación de aquel empresario que, estando interesado en concurrir a la licitación, y advirtiendo la existencia de algún vicio de legalidad en los pliegos, interpone recurso frente a los mismos y, para evitar verse perjudicado ante una eventual desestimación de su recurso, dado el carácter preclusivo del plazo de presentación de proposiciones, formula posteriormente su oferta en el procedimiento de licitación en el que ya ha impugnado los pliegos. En este caso su recurso es admisible, y además se salva el óbice que, respecto de la impugnación de los pliegos, viene advirtiendo este Tribunal en relación con la legitimación de aquel recurrente que no presenta oferta a la licitación.

Ver también:

Un poco de cordura en la revisión de oficio del contrato de Pinosolo

Nota-recordatorio del asunto.

El supuesto de hecho:

  • En 2011, Leioa Kirolak, sociedad 100% del Ayuntamiento de Leioa, adjudica el contrato de construcción del Polideportivo de Pinosolo a UTE Pinosolo.
  • En 2014 se disuelve Leioa Kirolak y le sucede el Ayuntamiento en todos sus derechos y obligaciones.
  • En 2016 el TSJPV confirma en dos sentencias la sanción que la AVC había impuesto a una de las dos empresas integrantes de la UTE por prácticas colusorias en relación con la adjudicación de dicho contrato. La AVC declaró la nulidad de la adjudicación y advirtió al ayuntamiento que no tenía que abonar ninguna indemnización. La segunda de las sentencias indica al Ayuntamiento la procedencia de una revisión de oficio para declarar la nulidad de la adjudicación del contrato.
  • En 2016 el Ayuntamiento inicia el procedimiento de revisión de oficio, que acaba con la efectiva revisión y declaración de nulidad del contrato, con base en un informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
  • Paralelamente, la UTE Pinosolo insta un procedimiento arbitral, que finaliza con un laudo que declara resuelto el contrato y reconoce una indemnización a favor de la UTE y en contra del Ayuntamiento. La Sala de lo Civil y Penal del TSJPV declara la validez de este laudo.

Las sentencias de instancia y apelación

La vía contencioso-administrativa que finaliza con la STS tiene por objeto el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Leioa para la revisión de oficio del contrato.

La sentencia de instancia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao da la razón al Ayuntamiento y confirma la revisión de oficio y la nulidad del contrato.

La STSJPV estima el recurso de apelación de la UTE Pinoso y anula la revisión de oficio:

  • Parte del hecho de que se trata de un contrato privado, adjudicado en su día por una entidad que tenía la condición de poder adjudicador pero no la de Administración Pública.
  • Reconoce que las Administraciones Públicas no pueden someter a arbitraje la solución de diferencias en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.
  • Sin embargo, en este caso la cláusula arbitral se contiene en un contrato celebrado por una entidad que no era Administración Pública, y esa cláusula no pierde validez o vigencia por el hecho de que se subrogue en su posición otra entidad que sí lo es.
  • La STSJPV concluye que el contrato en su desarrollo, ejecución y liquidación podía y estaba sometido a arbitraje.
  • Considera que cuando se inicia el arbitraje y se dicta el laudo no existía obstáculo porque no se había dictado el acto administrativo que declaró la nulidad del contrato, que se dictó después. Y como la Sala de lo Civil y Penal confirmó la validez del laudo, estima la apelación.

Sorprende que, a pesar de que la STSJPV dice en dos ocasiones que el contrato es un contrato privado, sujeto a regulación armonizada, que se rige en cuanto a su interpretación, efectos, cumplimiento y extinción por el derecho privado, y que queda sometido, respecto de su preparación y adjudicación, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se olvide por completo de esta última regla.

Sorprende más aún cuando se lee la cláusula arbitral, que dice:

18.-JURISDICCIÓN COMPETENTE: Todas las controversias que se planteen en relación con la preparación y adjudicación del presente contrato partes serán fiscalizadas por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. Leioa Kirolak y quien resulte adjudicataria del presente contrato acordarán someter toda controversia que surja en relación con ocasión de la ejecución y cumplimiento del contrato, así como sobre su eficacia y resolución, a arbitraje ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao, de acuerdo con su normativa reguladora.

Afortunadamente, la STS pone las cosas en su sitio, casa la STSJPV, desestima la apelación, confirma la sentencia de instancia y la nulidad del contrato sin indemnización.

La STS: Sobre la procedencia de la revisión de oficio

FJ CUARTO. La Sala de apelación se equivoca, sin embargo, en el alcance de la cláusula de arbitraje y, consiguientemente, en la eficacia de los hechos jurídicos que se han ido produciendo en el caso. Hemos de partir de que el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo es la declaración de nulidad de la adjudicación del contrato de obra por parte del Ayuntamiento de Leioa mediante el acuerdo de 2 de marzo de 2017.(...)

No cabe, en consecuencia, acoger la alegación de incompetencia del Ayuntamiento de Leioa para declarar en sustitución de Leioa Kirolak SAU la nulidad de los actos preparatorios y de adjudicación impugnados. El razonamiento de la recurrente sobre el hecho de que hubieran comenzado a ejecutarse actuaciones en régimen del Derecho privado resulta irrelevante a los efectos del control de la legalidad de los actos separados separables [sic] indicados, que constituyen en todo caso materia típicamente administrativa, sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa y no al control arbitral o de la Sala Civil y Penal del TSJ del País Vasco, como pretende aquella (…)

El contrato al que nos venimos refiriendo fue otorgado por una entidad que tenía el carácter de poder adjudicador, pero no la consideración de Administración pública con lo que, se trata de un contrato privado sujeto a regulación armonizada con lo que, en cuanto a su interpretación, efectos, cumplimiento y extinción se rige por el derecho privado y, en cuanto a preparación y adjudicación se rige por el derecho administrativo.

(…) aunque se entendiera que se trata de un contrato privado sin más, como parece entender la Sala de apelación, es un contrato de regulación armonizada, cuyos actos preparatorios y de adjudicación están sometidos por sí mismos a la legislación administrativa según prescribe el artículo 34 del texto refundido que se acaba de reproducir. En segundo lugar, porque así se desprende de la propia cláusula de sometimiento al arbitraje privado del referido contrato (…)

Tal interpretación resulta reforzada por el hecho de que la actual Ley de Contratos del Sector Público otorga expresamente en su artículo 41.2 la consideración de actos administrativos a los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no sean administraciones públicas, como sería el caso. Dicha previsión debe servir en esta ocasión como criterio interpretativo de la regulación anterior vigente en el momento de los hechos (el ya citado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), evitando dudas en el supuesto de autos sobre la naturaleza administrativa de los actos preparatorios de adjudicación de un contrato de regulación armonizada que: a) expresamente se remite a la jurisdicción contencioso-administrativa, y b) cuyos actos preparatorios y de adjudicación provienen de una entidad del sector público cuya posición jurídica ha sido asumida por el propio Ayuntamiento a la que pertenecía sociedad.

Sobre la interrelación con el procedimiento de arbitraje

FJ QUINTO. Todo lo anterior no quiere decir que no fuera procedente el arbitraje privado, que estaba expresamente contemplado en el propio contrato de adjudicación. Pero lo era, según la citada cláusula 18 de las condiciones generales, en relación con su ejecución y cumplimiento, así como con su eficacia y resolución. Pero si la Administración pública constata y declara en ejercicio de su potestad de revisión de oficio que la adjudicación estaba viciada de nulidad, el arbitraje queda sin objeto, puesto que desaparece el propio contrato objeto del arbitraje. (...)

«Se equivoca en este punto la Sala de apelación al declarar que cuando el Ayuntamiento declara la nulidad de oficio ya se había producido el laudo arbitral y el mismo había sido declarado conforme a derecho. El laudo que se había emitido con anterioridad a la declaración de nulidad era el laudo interlocutorio de 24 de abril, que declaraba la competencia del árbitro frente a la oposición formulada por el Ayuntamiento, y nada hay que objetar, en efecto, a tal competencia, que venía expresamente contemplada en el contrato-sin que sea procedente entrar aquí en las causas de oposición que formuló el Ayuntamiento y rechazó el árbitro-. Pero dicho laudo interlocutorio y la prosecución del arbitraje no interfieren con el procedimiento de revisión de oficio que se estaba desarrollando. Y si la propia Sala declaró la conformidad a derecho del laudo interlocutorio en su sentencia de 15 de noviembre de 2017, también había efectuado la propia Sala un doble reconocimiento en sendas sentencias anteriores de la colusión producida en el proceso de adjudicación y de la existencia de dicha causa de nulidad, con referencia expresa en la ya mencionada sentencia de 22 de marzo de 2016 (procedimiento 104/2016) a la eventualidad de que el Ayuntamiento de Leioa incoase un procedimiento de revisión de oficio. Por tanto, es errada la conclusión que se formula en la sentencia de apelación-invocando la que confirmaba la validez del laudo interlocutorio-, de que resultaba inviable la revisión de oficio por ser posterior al citado laudo, dado que el mismo era meramente interlocutorio sobre la pendencia del arbitraje y que el procedimiento de revisión de oficio se había iniciado con anterioridad y finalizado también con anterioridad al laudo definitivo sobre resolución del contrato. En definitiva, el procedimiento de arbitraje podía seguir si ese era el criterio del árbitro, pero la resolución arbitral del contrato, efectuada en el laudo de 20 de noviembre de 2017, sólo hubiera podido ser eficaz si el procedimiento de revisión de oficio hubiese finalizado rechazando la propuesta de nulidad del mismo.»

Sobre la causa de nulidad del contrato por infracción de competencia

FJ SEXTO. El art 47.1 .g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho" cuando "se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. Se han transcrito ya los apartados I y 2 del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, el segundo de los cuales hace precisamente lo que exige el apartado g) del art 47.1 de la Ley 39/2015: declara que son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley, que la recurrente no ha acreditado que fueran aplicables. (...)

Efectivamente, concluye el dictamen, la adjudicación provisional y definitiva del contrato para la construcción del polideportivo se produjeron, si no como consecuencia, sí al menos con la clara influencia de una actuaciones prohibidas por dicho artículo: el intercambio de información llevado a cabo entre Arcain y Aros, con objeto de alterar el resultado de la licitación. Se trata de una conducta colusoria de las que el art. 62.3 de la LDC considera infracción grave; no cabe apreciar que sea posible la excepción del art. 1.3 de la misma; y la consecuencia, apreciada por la COJUA, es que los actos de adjudicación en los que ha podido incidir esa actuación han de ser calificados, dado [sic] su gravedad, como nulos de pleno derecho".

Sobre las cuestiones de interés casacional

FJ SÉPTIMO. De la interpretación que se ha efectuado de las normas aplicables al caso en los anteriores fundamentos de derecho debemos concluir que una cláusula de sumisión a arbitraje de derecho privado en un contrato de obra no impide por sí mismo el ejercicio por una Administración Pública de su potestad de revisión de oficio de los actos de adjudicación de dicho contrato. La relevancia de que la Administración no fuese quien originariamente adjudicase el contrato, sino que haya ocupado posteriormente la posición jurídica de un poder adjudicador no Administración Pública dependerá de las circunstancias del caso concreto, no resultando en el de autos un óbice para el ejercicio de la facultar de proceder a una revisión de oficio por las razones expresadas en el fundamento de derecho cuarto.

Igualmente, la procedencia de la revisión de oficio o del arbitraje, así como la relevancia del criterio temporal, dependerán de las circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate, como el tenor de la propia cláusula de arbitraje o la naturaleza del acto sobre el que se plantea el litigio, entre otros.

Conclusión

FJ OCTAVO. De las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto resulta que debemos casar anular la sentencia recurrida dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Y, por las mismas razones más las expresadas en el fundamento de derecho sexto, desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la mercantil U.T.E. Pinosolo contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Bilbao.

Cabe suspender cautelarmente el procedimiento para determinar la duración y alcance de la prohibición de contratar por infracción de competencia

La STS 1419/2021, de 1 de diciembre (Rec. 7659/2020, ECLI:ES:TS:2021:4450) ha confirmado la doctrina jurisprudencial ya establecida en la anterior STS 1115/2021, de 14 de septiembre (Rec. 6372/2020, ECLI:ES:TS:2021:3366).

El supuesto en ambos casos es el mismo:

  • La CNMC impone una sanción por infracción grave en materia de competencia y acuerda en la misma resolución remitir las actuaciones a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a fin de que tramite el procedimiento para determinar la duración y el alcance de la prohibición de contratar con las entidades del sector público que se deriva de aquella infracción, tal y como disponen los artículos 71 a 73 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
  • Recurrida la resolución sancionadora ante la Audiencia Nacional, esta admite la medida cautelar solicitada, por lo que, aparte de la multa pecuniaria, suspende también la remisión de la resolución sancionadora de la CNMC a la JCCPE.
  • La Abogacía del Estado recurre en casación porque entiende que, si la prohibición de contratar no es ejecutiva hasta que se determine su duración y alcance en el procedimiento correspondiente y se inscriba en el Registro de Licitadores, la mera tramitación de dicho procedimiento por la JCCPE no pone en peligro la efectividad de una eventual sentencia estimatoria en el recurso principal, es decir, no causa perjuicios de imposible o difícil reparación al recurrente.

Son normas a tener en cuenta en el asunto:

  • Artículo 71.1.b) LCSP: No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia (...) de falseamiento de la competencia (...).
  • Artículo 72.3 LCSP: La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, (...) corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (...). A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (...).
  • Artículo 73.3 LCSP: Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los casos en que aquella o esta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la prohibición.
    En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente.
    No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71 en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el correspondiente registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver el procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera adoptarse.
  • Artículo 129.1 LJCA: Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
  • Artículo 130.1 LJCA: Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

El Tribunal Supremo razona de la siguiente forma (en la STS 1419/2021, por remisión a y cita de la anterior STS 1115/2021):

Cuando la resolución sancionadora establece una prohibición de contratar, pero difiere la fijación del alcance y duración de dicha prohibición a un procedimiento posterior, esta limitación no es inmediatamente ejecutiva y no puede ser aplicada, tal y como se ha razonado anteriormente. Ahora bien, el órgano judicial puede controlar la legalidad no solo de la sanción de multa impuesta sino también de la prohibición de contratar declarada, analizando si concurren los presupuestos previstos en la norma para su adopción (en nuestro caso: la imposición de una sanción firme por una infracción grave de falseamiento de la competencia). Por ello, en sede cautelar, y previa ponderación de los intereses correspondientes, el órgano judicial podrá acordar la suspensión tanto de la sanción como de la prohibición de contratar, si se dan las condiciones para ello.

Pudiera pensarse que al no ser ejecutiva la prohibición de contratar la mera remisión del testimonio al órgano competente para que fije el alcance y duración de la prohibición es un acto de mero trámite, que no produce efectos perjudiciales para el afectado y, en consecuencia, no es susceptible de ser suspendida cautelarmente, pero lo cierto es que la prohibición de contratar es una limitación establecida ex lege que se anuda y tiene como presupuesto a la existencia de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias, por lo que suspendida la ejecutividad de la sanción es posible, y hasta razonable, suspender las actuaciones destinadas a fijar el alcance de las limitaciones que se anudan a la existencia misma de la sanción que ha sido suspendida.

Es precisamente porque la remisión persigue fijar el alcance y duración de una medida para poder ser ejecutiva lo que justifica que pueda suspenderse. Carecería de sentido que se suspenda cautelarmente la sanción administrativa principal y que, sin embargo, continuase el procedimiento destinado a fijar el alcance y duración de la prohibición de contratar, vinculada a la sanción impuesta y consecuencia de la misma, para conseguir que dicha prohibición sea ejecutiva. Podría darse el supuesto en el que se suspenda o incluso se anule la sanción impuesta y, sin embargo, tras la tramitación correspondiente, la prohibición de contratar produzca efectos desvinculada de la sanción principal.

Por ello, no resulta contrario a derecho la decisión de suspender también la remisión de lo actuado a la Junta consultiva de Contratación Pública, aunque razones no estrictamente coincidentes con las utilizadas por el Auto impugnado.

Y reitera la siguiente doctrina jurisprudencial, por lo que finalmente declara no haber lugar al recurso de casación de la Abogacía del Estado:

Los efectos de la prohibición de contratar solo se producen, y la limitación solo es ejecutiva, desde el momento en el que se concreta el alcance y duración de la prohibición, bien en la propia resolución sancionadora bien a través del procedimiento correspondiente y, en este último caso, una vez inscrita en el registro.

Ello no impide que el órgano judicial, por vía cautelar, pueda suspender la remisión a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando, entre otros supuestos, haya considerado necesario suspender cautelarmente la sanción a la que va anudada.

Es decir, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y con la finalidad de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora no pierda su finalidad legítima, los tribunales pueden suspender cautelarmente la remisión a la JCCPE y el procedimiento para determinar la duración y alcance de la prohibición de contratar vinculada a la declaración de la existencia de una infracción grave en materia de competencia.

¿Cómo se han de redactar los pliegos de licitación para la gestión de infraestructuras verdes?

¿Cómo se han de redactar los pliegos de licitación para la gestión de infraestructuras verdes?

La Asociación Española de Parques y Jardines Públicos (AEPJP), la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y la Asociación de Empresas de Gestión de Infraestructura Verde (ASEJA) han creado la guía de “Recomendaciones para la contratación de los servicios de mantenimiento de Infraestructura Verde” para ayudar a las entidades locales a la redacción de pliegos de licitación.

Y yo he tenido el privilegio de participar en este trabajo, fruto de la colaboración y el consenso entre las administraciones públicas, la representación de las empresas del sector y un grupo de profesionales técnicos y jurídicos que han dado forma a una herramienta práctica que intenta ayudar y dar respuesta, en forma de itinerario, a la complicada labor de preparar un buen expediente de contratación en esta materia.

La guía se puede descargar en la web de la AEPJP, en el portal de la Red de Gobiernos Locales +Biodiversidad de la FEMP y en la página de ASEJA.

Nueva Ley Ambiental de Euskadi (LAAE) – Orbenismo

Nueva Ley Ambiental de Euskadi (LAAE) – Orbenismo

A falta que se publique en el BOPV tenemos nueva ley ambiental en Euskadi, la cual despide a nuestra vieja acompañante durante los últimos 23 años, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Reseña de Álvaro Cerezo y Natxo Tejerina de los aspectos principales de la nueva Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de administración ambiental de Euskadi, con enlace al texto definitivo publicado en la web del Parlamento.

No tiene vacatio legis. Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

La contaminación en el procedimiento de contratación, por @AguerasJose en la web de @pcorvinos

La contaminación en el procedimiento de contratación cuando no existen criterios sujetos a juicio de valor. Por Jose Agüeras (@AguerasJose) en la web de Pedro Corvinos (@pcorvinos).

(...) en su Resolución 704/2021, objeto de este comentario, el TACRC se ha pronunciado categórico, esta vez sin votos particulares, confirmando la procedencia de exclusión de un licitador por contaminación derivada de la inclusión de su oferta económica en el sobre relativo al cumplimiento de los requisitos previos, pese a no existir criterios sujetos a juicio de valor en la licitación.

(…) la postura actual del TACRC no coincide con varios de sus homólogos autonómicos, que en caso de inexistencia de criterios sujetos a juicio de valor, han venido negando contaminación derivada de la inclusión de la oferta o algún criterio económico en el sobre/archivo n.º 1: el TACP de Madrid en Resolución 374/19, el TACPA en Acuerdo 131/19, o el OARC del País Vasco en Resolución 197/19; cerramos con las consideraciones de este órgano, que añade un tercer argumento a tener en consideración: la ponderación del principio de concurrencia, cuando existe una opción menos radical que la exclusión: “en relación con el establecimiento en el pliego de causas de exclusión, en aplicación del principio de concurrencia, se impone como necesario justificar que dicha exclusión es la única opción posible…/…En el presente supuesto, el error cometido por la recurrente no impide al órgano de contratación evaluar las ofertas de manera objetiva por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, no siendo necesario analizar si los pliegos y sus aclaraciones satisfacen o no el principio de transparencia, y en qué medida la infracción puede imputarse íntegramente al recurrente o si los pliegos contienen cláusulas oscuras o contradictorias que hayan podido inducir a esta.”

Nota ANCI sobre el incremento de los precios de las Materias Primas [actualización 07/12/2021]

Nota sobre el incremento de los precios de las Materias Primas [actualización 07/12/2021] – ANCI

Esta situación está suponiendo un fuerte impacto en muchos sectores productivos. El sector de la construcción de obra pública entre ellos, con la particularidad de que su cliente son las diferentes Administraciones Públicas y que su actividad se rige por una normativa específica, en la que no está considerada la revisión de precios, por lo que los contratistas deben asumir durante la ejecución de las obras, cualquier alteración en las estructuras de costes a sus expensas.

Esto nos obliga a recordar que, la teoría del riesgo imprevisible distingue los riesgos funcionales o de orden técnico (que son los fortuitos en la ejecución del contrato y son asumidos por el empresario en virtud del principio de riesgo y ventura), y los riesgos ajenos al empresario que los sufre, como son los derivados de la inestabilidad monetaria por encima de la evolución previsible y prevista, pues en este caso, los sucesos acaecidos no entran a formar parte del riesgo y ventura del contratista, máxime cuando tales imprevistas variaciones no han sido adecuadamente afrontadas mediante el mecanismo de revisión de precios.

El informe actualizado se puede descargar en la página enlazada de ANCI.

Dos análisis de las SSTS sobre la doble instancia en la revisión judicial de sanciones administrativas graves

Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

INVENTE: Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local

Herramienta fundamental para identificar una entidad como perteneciente al sector público en relación con la aplicación de la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Permite conocer la personificación jurídica de la entidad, su estructura de dominio, sus fuentes de financiación, su actividad (código CNAE), régimen presupuestario y de control, etc.

La forma más sencilla de buscar es a través del «buscador de entes». El campo de «Denominación de la entidad» se autocompleta en cuanto se introducen unas pocas letras.

Para hacer justicia hace falta. Vía @kontencioso

La Justicia manifiestamente mejorable. Del blog delaJusticia.com de José R. Chaves

Proverbio anónimo veneciano de 1610, según informa el administrativista argentino Agustín Gordillo:

Para hacer justicia hace falta
Bolsa de banquero,
Paciencia de ermitaño,
Tener razón
Saberla exponer
Encontrar quien la escuche
Y se la quiera dar
Y deudor que pueda pagar.

Las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia, por @nuevadmon y @diegogomabogado

Las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia: algunas cuestiones controvertidas – Nosoloaytos

Artículo esencial redactado conjuntamente por Víctor Almonacid y Diego Gómez.

  • Criterios generales resumidos en la STS 25/3/2021 (RC 6099/2019).
  • Falta de envío del aviso del art. 41.6 LPAC.
  • Doble notificación del art. 41.7 LPAC.
  • Plazo máximo del procedimiento para los obligados a relacionarse electrónicamente.
  • Primera notificación electrónica a las personas jurídicas.

Las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia, por @nuevadmon y @diegogomabogado

Las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia: algunas cuestiones controvertidas – Nosoloaytos

Artículo esencial redactado conjuntamente por Víctor Almonacid y Diego Gómez.

  • Criterios generales resumidos en la STS 25/3/2021 (RC 6099/2019).
  • Falta de envío del aviso del art. 41.6 LPAC.
  • Doble notificación del art. 41.7 LPAC.
  • Plazo máximo del procedimiento para los obligados a relacionarse electrónicamente.
  • Primera notificación electrónica a las personas jurídicas.

¿Qué es un dato de carácter personal? de Melián Abogados

¿Qué es un dato de carácter personal?:

Persona física + información + Identificada o identificable = Dato personal

Artículo básico de Segundo Menéndez en el blog de Melían Abogados.

¿Puede un competidor vigilar la ejecución de un contrato que no se le adjudicó? — Esteban Umerez

¿Puede un competidor vigilar la ejecución de un contrato que no se le adjudicó? — Esteban Umerez:

Me pregunto si se empieza a abrir alguna vía para que los licitadores o, en general, las empresas competidoras, puedan vigilar la ejecución de los contratos y tengan acción para reclamar de los poderes adjudicadores, por ejemplo, su resolución.

¿Puede un competidor vigilar la ejecución de un contrato que no se le adjudicó?

Gracias a un artículo de Miguel Ángel Blanes (@mablanes) titulado «Los licitadores no adjudicatarios tienen derecho a acceder a la información generada en la ejecución del contrato, aunque no impugnaran la adjudicación», he conocido la Sentencia de 1 de octubre de 2021 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 50/2020, ECLI:ES:AN:2021:4384), que concluye que «Los licitadores que no resultaron adjudicatarios, aunque no impugnaran esta adjudicación, tienen derecho a acceder a la documentación que se genere en ejecución del contrato», razonando a este respecto lo siguiente:

«No puede afirmarse que la forma en la que el contratista ejecuta el contrato sea ajena a la administración contratante y no afecte al interés público. La administración contratante tiene el deber de controlar que la prestación del servicio se ajuste a lo establecido en el contrato. La forma en la que ejerce esta potestad de supervisión es de notorio interés público, de manera que sobre la documentación que se genere en la fase de ejecución del contrato también debe proyectarse la transparencia»

La argumentación me parece razonable y puedo compartirla, aunque en el caso concreto me surge alguna duda acerca de la coherencia de la sentencia en relación con el objeto del recurso, pues en los antecedentes se explica que el peticionario había solicitado «la documentación relativa a la oferta finalmente adjudicada, así como toda aquella que haya motivado la adjudicación», y no parece que se pidiera información o documentación propiamente perteneciente a la ejecución del contrato.

En cualquier caso, a la vista del razonamiento de la Audiencia Nacional me pregunto si se empieza a abrir alguna vía para que los licitadores o, en general, las empresas competidoras, puedan vigilar la ejecución de los contratos y tengan acción para reclamar de los poderes adjudicadores, por ejemplo, su resolución, para que se liquiden y se publique una nueva licitación a la que poder concurrir.

Huelga explicar el interés de las empresas competidoras, desde luego. Y también es claro el interés público subyacente en el correcto cumplimiento de los contratos y en el adecuado ejercicio del deber de supervisión, tal y como la Sentencia anterior explica correctamente.

Sin embargo, hasta ahora no se reconoce legitimación a un licitador para instar el cumplimiento de un contrato en el que no es parte y, desde luego, la acción pública no existe en materia de contratación pública.

Por ejemplo, la Sentencia nº 228/2018 de 8 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec. 384/2015, ECLI:ES:TSJMU:2018:1475), niega legitimación a un licitador que participó en el procedimiento de contratación para reclamar la resolución de un contrato por incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, con la siguiente argumentación:

«Debe tenerse en cuenta que en los actos impugnados se denegaba la resolución del contrato que había sido adjudicado a un tercero, que es la pretensión que insta en esta y, en el ámbito contractual-administrativo no existe una acción pública en que pueda apoyarse esta (...).

»Tampoco se reconoce esta en el Pliego de Contratación donde únicamente se prevé, que, para la imposición de penalidades, el procedimiento se pueda iniciar a consecuencia de denuncia de cualquier persona que tuviera conocimiento de los hechos, lo cual queda a la apreciación del órgano de contratación.

»De este modo, aquellas eventuales deficiencias en la prestación de este servicio público, le autorizan a poner estos hechos a que el órgano de contratación para que inicie aquel procedimiento para la imposición de penalidades, o, en su caso, a la incoación del resolución del contrato, pero, en todo caso, aquel acuerdo se adopta de oficio, sin que, en el hipotético supuesto en que fuera procedente aquella resolución contractual, ningún beneficio obtendría, ya que de ello no implicaría la retroacción del proceso de licitación y que se le adjudicara el contrato a alguno de los que participó en este proceso, puesto que, como destacó el letrado de la Administración, nos encontramos en la fase de ejecución de un contrato, del cual es ajena la mercantil recurrente.

»Además, la pretensión que ejercitó no lo era para que se iniciara uno u otro procedimiento, sino directamente la anulación de los actos impugnados y que se resolviera el contrato que le había sido adjudicado a la codemandada.

»Por todo ello, al carecer de aquella legitimación ad causam, procede la desestimación del recurso.

No es posible, desde luego, que el contrato incumplido se resuelva y se adjudique a quien quedó en la siguiente posición en la licitación, porque el procedimiento de contratación finalizó completamente con la adjudicación y formalización del contrato. Pero me parece indudable y legítimo el interés de las empresas en que, si la que resultó adjudicataria no cumple las condiciones establecidas en los pliegos y asumidas en su oferta, hasta incurrir en causa de resolución, esta se lleve a efecto y, si la necesidad persiste, se licite un nuevo contrato al que poder presentar la correspondiente oferta.

Y, me atrevería a decir, no solo los licitadores que participaron en el proceso anterior. Tiene este mismo interés cualquier empresa que quiera acceder a y participar en un determinado mercado, aunque no haya participado en ese mismo contrato con anterioridad.

La Sentencia de la Audiencia Nacional considera indudable que un licitador tiene derecho a acceder a la información que se genera en la ejecución de un contrato. Pero este derecho queda en agua de borrajas si no se le reconoce legitimación para interponer las acciones que correspondan al conocimiento de dicha información.

El Ayuntamiento de Bilbao aprueba provisionalmente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU)

Ongi etorri, Alkate jauna. Pozgarria da zu berriz Pleno aretoan ikustea.

De la nota de prensa publicada en la página web del Ayuntamiento:

Bilbao, 18 de diciembre de 2020.

EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO APRUEBA PROVISIONALMENTE EL NUEVO PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA (PGOU) DE LA CIUDAD

  • Hoy, se ha dado un nuevo e importante paso en la tramitación del nuevo PGOU de Bilbao, herramienta que determinará el futuro urbanístico de la ciudad en los próximos años.
  • En la elaboración de este PGOU la ciudadanía ha jugado un papel muy importante, ya que el documento ha estado abierto a la participación de la misma en diferentes momentos. Ya, en el propio Avance del Plan General, fueron recogidas más de 4.000 aportaciones y propuestas.
  • El modelo de ciudad que se plantea en el nuevo plan es el resultado de la fusión de los objetivos urbanísticos propiamente dichos con los relacionados, entre otros con la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático, o las demandas ciudadanas tales como la inclusión de la perspectiva de género en la planificación urbana.
  • A partir de este momento, al nuevo PGOU le resta para su aprobación definitiva –prevista para junio o julio de 2021– recibir la Declaración Ambiental Estratégica del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y el informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (COTPV).

Todavía no se ha publicado la documentación de la aprobación provisional. La documentación del segundo plazo de información pública está aquí: Bilbao Aurrerago, aunque permaneceremos atentos de la publicación a la documentación actualizada.

Actualización: Aprobación definitiva del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao (PGOU)

El recurso especial ante el OARC/KEAO durante y después del estado de alarma

EL RECURSO ESPECIAL ANTE EL OARC/KEAO DURANTE Y DESPUÉS DEL ESTADO DE ALARMA (ACTUALIZADO A 27/05/2020)

Pretendo en este artículo resumir la situación transitoria en la que se encuentra el recurso especial en materia de contratación en el ámbito competencial del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi (OARC/KEAO, en lo sucesivo), a raíz del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 y de las sucesivas modificaciones normativas dictadas en este período.

El artículo se publicó originariamente el 10 de mayo, pero ha sido actualizado a 27 de mayo de 2020, y será actualizado periódicamente a partir de futuros cambios normativos.

El artículo no analiza la situación en la que se encuentran los recursos administrativos ordinarios, en las licitaciones que no son susceptibles de recurso especial.

ÍNDICE DE CONTENIDO

1.- Modificaciones normativas

2.- Notas informativas del OARC/KEAO

3.- Cómo quedan los recursos especiales

1.- Modificaciones normativas

Desde la declaración de estado de alarma, se han sucedido las siguientes normas con incidencia en la tramitación de los procedimientos de contratación del sector público y de los recursos especiales correspondientes:

  • 14 de marzo de 2020: Entra en vigor el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de alarma y determina, por aplicación de su disposición adicional tercera, la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de contratacion de las entidades del sector público, así como para el inicio de nuevos procedimientos de contratación.
  • 18 de marzo de 2020: Entra en vigor el Real Decreto 465/2020, que modifica el apartado 4 de la disposición adicional tercera antes citada, permitiendo el inicio y la continuación de aquellos procedimientos administrativos, también los de contratación, referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
  • 23 de abril de 2020: Entra en vigor el Real Decreto-ley 15/2020, cuya disposición adicional décima añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, para determinar que los procedimientos de contratación que se hayan iniciado o continuado al amparo del apartado 4 de la D.A.3ª del RD 463/2020 al que nos hemos referido antes, serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la LCSP, computándose los plazos de interposición con normalidad conforme a la propia Ley, sin que opere en estos casos el régimen de suspensión y reanudación de plazos administrativos del estado de alarma.
  • 7 de mayo de 2020: Entra en vigor el Real Decreto-ley 17/2020, cuya disposición adicional octava determina el levantamiento de la suspensión y, en su consecuencia, la continuación e inicio de los procedimientos de contratación del sector público, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos, y extendiéndose la medida a los recursos especiales que procedan.
  • 23 de mayo de 2020: Entra en vigor el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, cuyo artículo 9 establece que «Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas».
  • Lo anterior guarda relación con la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que establece que «El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma».

2.- Notas informativas del OARC/KEAO

El OARC/KEAO ha publicado diversas notas informativas, conforme se iban sucediendo los anteriores cambios:

  • 16 de marzo de 2020: Con la entrada en vigor del estado de alarma, el OARC/KEAO publica una primera nota por la que anuncia la suspensión de su actividad: «El OARC/KEAO no dictará acto alguno sobre los procedimientos de recurso o reclamación [de sectores especiales] durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 o prórroga de la misma, incluyendo su resolución definitiva, medidas provisionales o cualquier otro acto de trámite o instrucción (requerimiento de expediente e informe al poder adjudicador, concesión de plazo para alegaciones a los interesados, traslado del recurso al poder adjudicador, vista del expediente al recurrente, etc.)».
  • 23 de abril de 2020: El OARC/KEAO publica una segunda nota, a resultas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020 antes citado, para precisar cómo va a tramitar los recursos especiales referidos a su ámbito de aplicación.
  • 8 de mayo de 2020: El OARC/KEAO publica una tercera nota, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, para precisar nuevamente el régimen resultante para la tramitación de los recursos especiales.
  • 26 de mayo de 2020: El OARC/KEAO publica una cuarta nota, con ocasión de la entrada en vigor del Real Decreto 573/2020, para explicar cómo va a tramitar los recursos especiales a partir del 1 de junio de 2020, para procedimientos de contratación suspendidos hasta entonces.

3.- Cómo quedan los recursos especiales

De acuerdo con esta sucesión normativa, se puede hacer el siguiente resumen acerca de cómo se van a tramitar los recursos especiales que procedan en cada caso en el ámbito del OARC/KEAO:

1.- Procedimientos de contratación que (1) no se tramiten por medios electrónicos; y (2) no se refieran a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, ni sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios:

  • Estas licitaciones seguirán suspendidas hasta el 1 de junio de 2020, momento a partir del cual se alzará su suspensión por lo dispuesto en el Real Decreto 537/2020, en relación con el apartado 1 de la D.A.8ª del Real Decreto-ley 11/2020, que dispone el reinicio del plazo de recurso: «el plazo se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma, con independencia del tiempo transcurrido desde la notificación del acto impugnable con anterioridad a la declaración de dicho estado».
  • El OARC/KEAO ha precisado en su nota de 26 de mayo de 2020 que «El día 1 de junio de 2020 se iniciará el cómputo íntegro del plazo de interposición del recurso especial previsto en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017 (...), en los términos previstos en el apartado 1 de la Disposición adicional octava del Real Decreto Ley 11/2020. Esta regla no afectará a los recursos especiales contra actos impugnables incluidos en procedimientos de contratación no suspendidos». A estos me referiré en los siguientes apartados.
  • Para cualesquiera otros procedimientos de resolución de recurso especial que sigan suspendidos a fecaj de 1 de junio, el OARC/KEAO ha añadido en su nota de 26 de mayo que «Con efectos del día 1 de junio de 2020, el OARC/KEAO reanudará la tramitación de los procedimientos de resolución de recurso especial previstos en los artículos 56 y concordantes de la LCSP que se encuentren suspendidos con anterioridad a dicha fecha»

2.- Procedimientos de contratación que (1) se tramiten o no por medios electrónicos; (2) hubieran iniciado o continuado su tramitación, antes del 7 de mayo de 2020, al amparo del apartado 4 de la D.A.3ª del RD 463/2020 (por referirse a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o ser indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios):

  • Estos no han estado suspendidos, y se ha podido o se puede interponer recurso especial, aplicándose los plazos de interposición del artículo 50 LCSP con normalidad, pero el primer día del cómputo del plazo no podrá ser, en ningún caso, anterior al día 23 de abril, fecha en que entró en vigor el Real Decreto-ley 15/2020 que introdujo esta modificación.
  • Por lo tanto, el plazo más habitual de quince días hábiles, que se iniciara el día 23 de abril, finalizó el 15 de mayo de 2020.

3.- Procedimientos de contratación que (1) se tramiten por medios electrónicos; y (2) que no hubieran iniciado o continuado su tramitación, antes del 7 de mayo de 2020, al amparo del apartado 4 de la D.A.3ª del RD 463/2020:

  • Estos tampoco han estado suspendidos desde el 7 de mayo, y se ha podido o se puede interponer recurso especial, aplicándose los plazos de interposición del artículo 50 LCSP con normalidad.
  • Para los actos impugnables publicados, notificados o de los que se haya tenido conocimiento antes del 6 de mayo y cuyo plazo de interposición no haya transcurrido ya en su totalidad, el cómputo se inicia íntegramente el 7 de mayo, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020.
  • Por lo tanto, el plazo más habitual de quince días hábiles, que se iniciara el día 7 de mayo, finaliza el 27 de mayo de 2020.

4.- Recursos especiales ya interpuestos hasta el día 6 de mayo de 2020, en procedimientos que se tramiten por medios electrónicos:

  • En la nota de 8 de mayo, el OARC/KEAO aclara que, con independencia de lo señalado para los casos antes descritos, «tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 LCSP y demás normativa generalmente aplicable todos los procedimientos relativos a recursos especiales interpuestos hasta el 6 de mayo de 2020 pendientes de resolución a fecha de hoy y referidos a procedimientos de contratación tramitados por medios electrónicos. Los plazos para los trámites legalmente previstos pendientes de realización hasta dicha resolución se reanudarán a partir de dicha fecha».
  • Es decir que, para las licitaciones tramitadas por medios electrónicos, y en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/2020, el OARC/KEAO levanta la suspensión de la tramitación de los recursos especiales ya interpuestos, que se había impuesto en la nota informativa de 16 de marzo de 2020.